Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Marzo de 2022, expediente CNT 026277/2016/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 26277/2016
AUTOS: POLO PASQUINI, M.A. (21909) c/ BPO CONTACT
CENTER S.A. (21909) Y OTRO s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. V.A.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas codemandadas -en conjunto- en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios que fuera presentado en forma digital a través del sistema LEX100. A su vez, la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida.
Al fundamentar el recurso, las codemandadas se agravian porque el Dr. V. consideró acreditadas las diferencias salariales por categoría y jornada reclamadas por el actor; porque concluyó
que el demandante debió estar registrado por CAT TECHNOLGOGIES
ARGENTINA SA, desde el inicio, cuando, según expresa, estuvo perfectamente registrado para BPO CONTACT CENTER S.A. desde el día 16/05/2011. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda, con costas.
Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno Fecha de firma: 03/03/2022
de los agravios expresados por la recurrente.
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Se quejan las codemandadas porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró acreditadas las diferencias salariales por jornada y categoría laboral reclamadas por el demandante. Señalan que, en la especie,
la contratación del actor estaba regida conforme lo dispuesto por el art. 198
de la L.C.T. (jornada reducida) y que está prevista dicha forma de contratación por la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que entiende que el pago del salario básico se efectuó conforme la jornada u horas efectivamente trabajadas. Destacan que el sentenciante omitió tratar la defensa planteada oportunamente, la cual estaba basada en la contratación conforme art. 198 de la LCT. Agregan que el demandante percibía sumas superiores a las previstas -inclusive- para la categoría VENDEDOR B, pretendida, por lo que la cuestión de la jornada-categoría resultaba completamente abstracta en el “sub lite”.
Considero que asiste razón a las apelantes. En efecto,
en un causa de aristas similares a la presente, al expedirme como integrante de la S. VIII, en las actuaciones caratuladas “GIMENEZ, C.B. c/
AEGIS Argentina S.A. s/ Despido”; E.. 78067/16, del 19/11/2019”, he señalado que “… Con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16
de junio del mismo año, celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE
ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME—
y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo 198 L.C.T. las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana; laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Vale decir que, para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad, las partes Fecha de firma: 03/03/2022
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36
semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora. No es aplicable, entonces, el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios de la actora, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T. y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas. El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo, que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo que evidencia que los trabajadores, como la actora, no tienen derecho a percibir su remuneración sino en función de la real extensión de su prestación, lo que diluye el fundamento del reclamo, en razón de que nadie tiene derecho a percibir haberes por servicios no prestados”. En igual sentido, me expedí como integrante de la S. VIII, en las actuaciones caratuladas “G.C.N. c/ Clienting Group S.A. y otro s/
Despido” E.. N.. 19.102/14, del 16/12/2009”, entre otros).
En el caso de autos, entiendo que resultan aplicables al caso las disposiciones establecidas en el art. 198 de la LCT, ya que no existe controversia (ver fs. 9 y fs. 75) en que, al celebrar el acuerdo contractual, las partes...
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