Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Noviembre de 2016, expediente CSS 032604/2002/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 32604/2002 AUTOS: “DE POLO O.I.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A fs. 214 el juzgado nro. 9 resolvió: 1) mandar llevar adelante la ejecución y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación obrante a fs. 183/188; 2) rechazar la excepción de pago opuesta; y 3) intimar a reajustar el haber al mensual 11/11 a $ 6.268,34 con más los aumentos de movilidad y abonar la retroactividad acumulada de $ 16.620,05 consolidadas por las leyes 25344 y 25565 y la de $4.763,71 por el período posterior al 1.1.02 en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de embargo.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.

217/224 sustentado en ese mismo acto. En su memorial plantea los siguientes puntos: el apercibimiento de embargo, la aprobación de la liquidación practicada en cuanto ha lugar por derecho, impugna la liquidación actora y ratifica la propia, alega la procedencia y validez de los topes dispuestos por las leyes 18037 (art. 55) y 24241 (9, 24, 25 y 26 y 9 de la ley 24463), la no aplicación de la doctrina sentada en el caso “V.”, sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24463, incs. 2 y 3, la tasa de interés utilizada en la conversión a efectivo de Bonos de Consolidación, defiende la retención por impuesto a las ganancias, de las costas y la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley USO OFICIAL 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Que tratándose de un trámite de ejecución de una condena firme y consentida de vieja data a la que se arribó en un proceso de conocimiento concluido con la sentencia de fs.

100/102 del 9.12.08 por la que la C.S.J.N. rechazó por inamisibles los recursos extraordinarios, iniciado por la parte actora vencido el plazo acordado para su cumplimiento luego de recibidas las actuaciones administrativas por el organismo, configura un abuso del derecho la posición esgrimida por la accionada en cuanto pretende ampararse en el plazo de 120 días hábiles dispuesto por el art.

22 de la ley 24463 según texto corregido por el art. 2 de la ley 26153 para el cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas contra ANSeS, siendo que, como fue dicho, se encuentra largamente excedido el que le fue concedido sin que hubiere satisfecho cabalmente su obligación.

III.

A mi juicio, resulta improcedente el agravio dirigido contra el apercibimiento de embargo para el caso de incumplimiento de la intimación de pago.

Más allá de que no existe perjuicio actual a ser reparado, pues el pago en término que cabe esperar del organismo tornaría abstracta la cuestión, lo cierto es que la medida dispuesta se enmarca en los deberes y facultades ordenatorias e instructorias habilitadas por el art. 36 CPCCN. “aún sin requerimiento de parte”, cuya razonabilidad se sustenta en el objetivo de dar cumplimiento a una condena largamente demorada IV.

Por otra parte, las apreciaciones vinculadas con la pretensión de un haber mensual que superaría el último haber de actividad (caso “Villanustre”) no pasan de ser una reflexión tardía de la recurrente que excede el marco de eventuales errores aritméticos en que se hubiere incurrido, pues procura poner en tela de juicio las pautas mismas del pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue, amén de no encontrarse referenciada a hechos comprobados de la causa que le den sustento.

V.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05.

-P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro.

90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en...

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