Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 10 de Marzo de 2015, expediente CIV 025893/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “POLO, M.A. y otros contra PALOMEQUE, J.H. sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente n° 25. 893/2010.

Juzgado n° 43.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “POLO, M.A. y otros contra P., J.H. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 417/427 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresó agravios la citada en garantía a fs. 445/449 y los actores a fs. 459/460, los que fueron contestados a fs.

464 y fs. 465.

  1. La cuestión litigiosa.

    Los actores reclamaron la indemnización por el fallecimiento de quien en vida fuera H.H.R.. Relataron que el día 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 20 horas, la víctima circulaba en bicicleta por la calle 40 de la ciudad de Miramar, Provincia de Buenos Aires. En circunstancias en las que se encontraba promediando el cruce con la calle 21 resultó embestido en su lateral izquierdo por el vehículo marca Fiat Idea (dominio ICX-968) al mando de J.H.P., quien se desplazaba por la última arteria a excesiva velocidad e infringió la prioridad de paso de la que gozaba el causante al circular por una arteria de mayor jerarquía y desde la derecha del rodado del demandado.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a J.H.P. y a M.D.D., conductor y propietaria respectivamente del vehículo que participó del siniestro. Requirieron la citación en garantía de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A y de Aseguradora Federal Argentina S.A.

    La codemandada D. planteó excepción de incompetencia en razón del territorio. En subsidio, reconoció el hecho y alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. En estos términos explicó

    que cuando el conductor del automóvil finalizaba el cruce de la Avenida lo embistió el ciclista a la altura de la puerta delantera derecha (conf.

    contestación a fs. 47/62).

    Aseguradora Federal Argentina S.A. reconoció el contrato de seguro que amparaba el vehículo –para su uso comercial- al momento del accidente. Señaló la falta de denuncia de siniestro por parte de su asegurada, haciendo reserva del derecho a repetir contra aquélla la eventual indemnización que se le reconociera a los reclamantes. En lo demás, adhirió a la contestación de demanda que efectuó su asegurada, al igual que el conductor del rodado (conf. contestaciones de fs. 165/167 y fs. 183 respectivamente).

    Mediante presentación de fs. 170 desistieron de la acción y del derecho respecto de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

    El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso a J.H.P. y a M.D.D., haciendo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A.

    En su expresión de agravios la citada en garantía sostiene que la causa eficiente del daño la aportó la actitud imprudente que desplegó la víctima en la ocasión, quien se desplazaba en su bicicleta sin las luces reglamentarias y omitiendo el uso del casco protector craneano.

    En otro orden de ideas pretende la reducción de los montos reconocidos a los actores por “Incapacidad psicológica y Gastos por tratamiento psicológico” y “Daño moral”. Por último, objeta la aplicación de tasa activa por generar un enriquecimiento indebido a favor de los reclamantes.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Los actores requieren el incremento de las sumas otorgadas por “Daño material. Valor vida”; “Incapacidad psicológica” y “Daño moral”.

    Asimismo se agravian por el rechazo del rubro “Tratamiento psicológico”.

  2. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el día 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 20 horas, se produjo en la intersección de la Avenida 40 y la calle 21 de la localidad de Miramar, Partido de la Costa, Provincia de Buenos Aires, la colisión entre la bicicleta que conducía la víctima y el vehículo marca Fiat Idea (Dominio ICX-968) en el que se desplazaba el demandado, accidente a raíz del cual días después perdió

    la vida H.H.R..

    Respecto del encuadre legal en los presentes, comparto la aplicación del derecho propuesto por el primer sentenciante, ya que tratándose el hecho de un accidente de tránsito, habiéndose probado el contacto entre el vehículo del demandado y la bicicleta en la que desplazaba la víctima corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    En estos casos, la sola existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el precepto mencionado que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-

    136, J.A. 1995-I-280) se decidió: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En este orden de ideas, si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art. 514 del Código Civil).

    En su presentación por ante esta Alzada la apelante reedita los argumentos introducidos en su contestación de demanda a fin de acreditar que el daño fue ajeno a su parte. Sostiene que la circunstancia de que la víctima se desplazara en su biciclo sin las luces reglamentarias y sin usar el casco protector craneano, se convirtió en la causa eficiente del daño.

    En este sentido, cabe señalar que el Código Civil admite en forma expresa como...

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