Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 029333/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29333/2014 - POLO, E.F. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

213/226 y vta. y fs. 228/234 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 235/246 y vta. y fs. 251/254 y vta.

Asimismo, a fs. 212 y vta. el Sr. perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la aseguradora demandada con relación al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado, la que –de compartirse mi voto- será receptada solo parcialmente.

Al respecto, en lo atinente a la disminución en la esfera psicológica, considero que el dictamen pericial en que se sustenta lo decidido en la anterior instancia, reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis –toda vez que se basa en fundamentos y bases científicas propias de la profesión del galeno, y en la entrevista y estudios realizados al trabajador- y no alcanza a ser relativizado por las dogmáticas argumentaciones que expone la recurrente (cfr. arts.

386 y 477 del C.P.C.C.N.).

En tal sentido resalto que la demandada –frente a los conceptos vertidos por el Sr. perito a fs.

170/173 y vta. y en las aclaraciones de fs. 179/180 y vta.- omite oponer argumentos de índole científica que permitan poner en duda las conclusiones médico legales a la que arribó el galeno en lo relativo al tema objeto Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21013808#212936021#20180808143121351 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de debate, sino que se limita a reiterar consideraciones ya vertidas en la oportunidad de impugnar el dictamen –contestadas en las pertinentes aclaraciones- y a –insisto- disentir en forma subjetiva, por lo que la crítica carece de entidad suficiente a fin de modificar el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en el origen.

Sentado ello, considero que asiste razón a la aseguradora en cuanto objeta la forma en que el Sr.

Juez calculó la incidencia de los factores de ponderación informados por el experto médico.

En efecto, conforme las directivas que impone la ley 24.557 –art. 8 pto. 3 “in fine”- y en particular el decreto reglamentario 659/96, no debe adicionarse directamente el factor edad tal como hiciera el galeno a fs. 173 vta. primer párrafo al cuantificar la disminución que afecta al actor –receptada en la sentencia de grado, ver fs. 207 pto. IV-, sino que corresponde efectuar la sumatoria de los dos factores informados que totalizan un 12% -ver fs. 173 “in fine”-, valor que incrementa el porcentaje de incapacidad psicofísica en un 2,23% (12 x 18,64%), por lo que se arriba a una incapacidad parcial y permanente del orden del 20,87% (18,64% + 2,23%), que es la que propongo adoptar en el caso concreto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que formula la demandada en torno al ingreso base mensual establecido por el Sr. Juez.

R. en que el Sr. Magistrado efectuó el cálculo de dicho concepto tomando en cuenta lo informado por la AFIP a fs. 189 –informe que no mereció

impugnación oportuna de las partes-, de acuerdo a lo normado por el art. 12 de la L.R.T. y, en tal marco, estimo relevante que más allá de los extensos argumentos que introduce la apelante, lo cierto es que –en definitiva- ésta se limita a individualizar un monto que –según su postura- debería adoptarse como ingreso base mensual, más lo hace sin indicar los salarios que contempló a efectos de arribar a dicha suma y menos aún efectúa cálculo alguno en tal sentido.

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21013808#212936021#20180808143121351 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Lo apuntado incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O., dado que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no debe manejarse a tientas, como así tampoco suplir los agravios de las partes, ya que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, principios por los que debe velar.

Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el agravio en este punto.

IV- En virtud de lo resuelto en los apartados precedentes y demás parámetros fijados por el Sr. Magistrado a fs. 207 pto. IV –no controvertidos por las partes, cfr. art. 116 de la L.O.-, corresponde entonces recalcular el monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2 inc. a de la ley 24.557, que quedará expresado en la suma de $174.444,82.- (53 x $11.185,12 x 20,87% x 1.41).

V- Se impone ahora el análisis de los disensos articulados por ambas partes respecto de la forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Sobre el particular, considero que los cuestionamientos que articulan las partes encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal –en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que “… del juego armónico de los arts.

8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1)

aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice …”

(ver considerando 8º).

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21013808#212936021#20180808143121351 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos “G.J.C. c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre muchas otras-, donde, en lo sustancial y desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión, consagrado por el art. 17 del citado dec. 472/14, sostuve -en casos como el presente-

la inaplicabilidad de este cuerpo normativo y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21013808#212936021#20180808143121351 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $174.444,82.- (cfr. lo decidido en los apartados precedentes) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773), ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el decreto 472/2014-

asciende a la suma de $87.016.- ($416.943 x 20,87%, conforme citada R.. Nº 34/2013).

VI- A dicha suma –esto es $174.444,82.-

corresponde agregar el adicional de pago único del 20%

previsto en el art. 3 de la ley 26.773 –rubro cuyo progreso llega...

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