Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Mayo de 2019, expediente FCT 004578/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “P.C.M.C. c/ Dirección Nacional de
Migraciones s/ Recurso Directo art. 39 ley 23.164”, E.. N° FCT 4578/2016/CA1.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau, Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS el DR. R.L.G. DIJO:
CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 1/9 vta. la actora, interpone recurso directo contra la
Disposición DNM Nº 000701/16, notificada el 18/04/16, en la que se dispuso su cesantía
como “Personal de Planta Permanente de la Dirección Nacional de Migraciones”; con el
objeto que se disponga la nulidad absoluta de tal Disposición y, en consecuencia, su
inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando.
-
Funda su legitimación en el hecho de haberse desempeñado como personal
de servicio de la Dirección Nacional de Migraciones “planta permanente, transitoria,
contrato de renovación automática” con una antigüedad de 9 años, aproximadamente;
extremos que surgirían de su legajo personal cuya remisión requiere se solicite por oficio.
Cita el fallo “M.” y el art. 14 bis de la Constitución Nacional con el fin de
remarcar el régimen de estabilidad propia y la consiguiente proscripción de la ruptura
discrecional del vínculo laboral del empleado público; el precedente “L.” en el que por
tratarse de un empleado de la Casa de la Moneda se rige por la Ley de Contrato de Trabajo
y el convenio colectivo del sector sistema de estabilidad impropia y el fallo “Ramos José
Luis” referido a un contratado con renovación sucesiva de su contrato por casi veintiún
Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28732293#234845676#20190520122634202 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES años al que se hace extensiva la protección contra el despido arbitrario por entenderse que
no cumple con el recaudo de transitoriedad y considerarse ilegítima la conducta del
organismo estatal.
Transcribe los arts. 39, 40 y 41 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional Nº 25.164 y funda en dichas normas la admisibilidad de la vía elegida; luego los
arts. 7, 11, 16, 17 como fundamento de la nulidad y arbitrariedad del acto, y seguidamente
los arts. 14 bis, 17 y 18 de la CN aludiendo a su vulneración y a la existencia de daño
cierto y efectivo.
Tacha de nula, ilegal y arbitraria la Disposición Nº 701/16, dictada por la Dirección
Nacional de Migraciones, en fecha 01.04.16, en la que se dispone su sorpresiva cesantía.
Justifica su derecho en la naturaleza del vínculo, su renovación por años, ausencia de justa
causa de remoción.
Seguidamente, pasa a exponer las irregularidades del sumario administrativo.
Expone que el 15.01.16 presentó por Mesa de Entradas de la D.N.M certificado
médico pidiendo licencia por razones de salud, aclarando que con anterioridad se hallaba
gozando de la licencia anual; que el 16/02/16 acercó por intermedio de la Escribana
Gamaba Landi otro certificado solicitando la prórroga de la licencia anterior tal como se
acredita con acta de constatación y notificación escritura Nº 6 autorizada por la notaria
mencionada; que el 14/03/16 presentó otro certificado médico expedido por la Dra. Nilda
Isabel Acevedo a los mismos efectos que el anterior, haciendo lo propio y de igual modo al
mes siguiente el 13/04/16.
Expresa que a tenor de lo prescripto por art 12 de la Ley 25164 no se puede
sancionar con cesantía a los agentes que se encuentran gozando de licencia por
enfermedad, por lo que la baja en cuestión vulnera lo dispuesto por la ley y normas
constitucionales citadas.
Señala como otra irregularidad del sumario la reducción sorpresiva de su salario el
mes de enero de 2016 cobrando menos de lo que habitualmente percibía, figurando que
desempeñó funciones hasta el 12/01/16 y que los meses: febrero, marzo y abril de 2016 no
percibió ningún haber por lo que efectuó reclamos al organismo pertinente sin obtener
respuesta alguna.
Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28732293#234845676#20190520122634202 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Entre las presentaciones efectuadas destaca la del día 20.01.16 por la que planteó la
nulidad de la notificación del 19/01/16, fundada en que en ese momento se encontraba de
licencia y por defecto formal de la diligencia.
Relata que en esa fecha tiraron en la puerta de entrada de su casa la cédula en la
cual se le notificaba su suspensión preventiva, relatando hechos que califica de
inexistentes, tales como que su hermana se negó a firmar, que se le entregó una copia en
cumplimiento formal y la suscripción de dos testigos al pie de la constancia de
notificación.
Aclara que su hermana nunca recibió a esas tres personas y que la cédula se había
fijado en su puerta de modo que la mitad estaba del lado de adentro y la otra mitad del lado
de la vereda.
Señala que dicha notificación es nula porque no contiene constancia de la hora en
que se realizó, impidiendo verificar si –efectivamente en el momento de diligenciamiento
había alguien en la casa. Explica que se devolvió la cédula con la documental acompañada
en 16 fojas y un CD sin que ese planteo tuviera ninguna respuesta como tampoco lo tuvo la
solicitud de devolución de los haberes proporcionales de enero/16.
Continúa relatando que el 23.02.16 planteó la nulidad de otra notificación por
cédula el día 17 del mismo mes y año por hallarse de licencia y por defecto formal de
notificación dado que el cuerpo de la cédula surge que se entregó un CD y sólo se entregó
documental en 23 fs. que procedió a devolver sin tener respuesta.
Expone que por Disposición DNM Nº 000701 de fs. 1822 surge que “…en ejercicio
de facultades conferidas por el art. 59 del Decreto Nº467/99, por art 1 de la Disposición
DNM Nº84 del 12/01/16 se suspendió preventivamente a …Carolina María Cristina
Polo…, mientras se encontraran involucrados en la causa penal citada precedentemente.”
Que por el art 1 de la Disposición DNM Nº 410/14 de fs. 1680/1681 se rechazaron
por improcedentes los planteos formulados por la actora contra el art 1 de la Disposición
DNM Nº 84 citada. Por el art. 2 del mismo acto administrativo se rechazó por
improcedente la nulidad interpuesta por la accionante de autos, en relación a la notificación
de la cédula que comunicó el informe elaborado por la Instrucción –art. 108 del Decreto Nº
467/99 y por el art. 3º se ordenó notificar a la actora sobre la reanudación del plazo para
Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28732293#234845676#20190520122634202 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES formular su descargo en los términos de los arts. 110 y 111 del Reglamento de
Investigaciones Administrativas.
La actora niega haber recibido notificación alguna de lo resuelto por el Sr Director
respecto de las nulidades planteadas oportunamente y admite haber sido notificada de la
Disposición DNM Nº 000701 en la que se dispuso su cesantía, sin haber podido ejercer su
derecho de defensa en el sumario que se dice instruido, con violación del art. 18 C., art.
7 y concordantes de la Ley 19549 y de la Ley 25.164.
Plantea la arbitrariedad e ilegitimidad de la citada Disposición DNM Nº 000701/16
por la que se le dio de baja sin que existiera causa o motivo para ello. Transcribe los arts. 7
en el que se detallan los requisitos esenciales del acto administrativo, y expresa que ante la
falta de alguno de los enumerados el acto carece de validez; 14 que contiene los supuestos
en los que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable; 15 que trata de
los casos de anulabilidad del acto; 16 –referido a los supuestos de invalidez de cláusula
accidental o accesoria y sus consecuencias. Todos de la ley 19.549.
Señala que en autos no se ha cumplido con el debido proceso adjetivo que
comprende el derecho a ser oído, ofrecer y producir pruebas, derecho a una decisión
fundada, además de carecer de motivación y de causa. Cita doctrina referida a los
requisitos esenciales del acto administrativo.
Transcribe el art. 12 de la ley 19549 relacionado con la presunción de legitimidad
de los actos administrativos, su relación con el derecho de propiedad cuando contiene
prestaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.
Destaca que durante su carrera administrativa no ha merecido sanción disciplinaria
alguna, ejerciendo su función con dedicación y contracción al trabajo.
Funda su derecho en la Constitución Nacional –arts. 14, 17, Tratados
Internacionales, en la inexistencia de otras vías para la adecuada protección de los derechos
comprometidos ante la remoción cierta sufrida.
Ofrece prueba documental e informativa.
F. reserva del Caso Federal con fundamento en los arts. 14 de la Ley 48, arts.
14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales
Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre –arts. 2 y 16, Declaración
Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28732293#234845676#20190520122634202 Poder Judicial de la Nación CAMARA...
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