Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Junio de 2015, expediente CNT 012751/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67676 SALA VI Expediente Nro.: CNT 12751/2012/CA1 (Juzg. Nº 30)

AUTOS: “POLO AVILA LILIAN C/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de junio de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren la parte actora y la accionada, el Sanatorio Otamendi y M.S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 243/245 y fs. 233/238, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 254/256 y fs. 261/266, respectivamente.

    Por su parte, la demandante apela la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 246, pto. I). A su vez, el perito contador y el letrado apoderado de la trabajadora cuestionan los emolumentos fijados por estimarlos bajos (ver Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA fs. 246, pto. II y fs. 248). Asimismo, la demandada se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 236vta.).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, de las constancias de autos, surgía que la empleadora había excedido el término del contrato a plazo fijo que prevé el art. 93 de la L.C.T., en tanto la primera contratación había tenido lugar en el año 2003. En este marco, concluyó que, la prueba rendida en las actuaciones, permitía tener por acreditados los incumplimientos denunciados por la actora al denunciar el vínculo laboral, por lo que entendió que la situación de despido indirecto en que se había colocado se había ajustado a derecho (ver fs. 223/232).

  2. Por razones de orden metodológico trataré la apelación deducida por la demandada, quién, en primer término, actualiza, en los términos del art. 117 de la L.O., el recurso deducido a fs. 208, concedido a fs. 209, de acuerdo con lo establecido en el art. 110 de la L.O.

    El sanatorio demandado cuestiona la decisión de la “a quo” en tanto puso las actuaciones para alegar, pese a que –

    dice– quedaba pendiente la respuesta por parte de perito contador a la impugnación efectuada al dictamen pericial (ver fs. 194/vta.). Sostiene que el experto, al contestar las preguntas f) y g), no indicó los rubros considerados para determinar el mejor mes (ver fs. 233/vta.).

    En mi opinión, el agravio resulta inadmisible.

    Ello es así, pues, conforme surge de fs. 186vta., así

    como también de la respuesta evacuada por el contador a fs.

    Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 199/vta., la liquidación practicada responde a las pautas establecidas por la actora en su demanda, en consonancia con el punto solicitado por aquélla a fs. 16vta. Téngase en cuenta que el perito, en su calidad de auxiliar de la justicia, cumple la función específica de asesorar al juzgador, que es quién, en definitiva, resuelve con las constancias acreditadas en la causa (arg. arts. 457, 458 y concs. del C.P.C.C.N. y doct. Fallos 319:1594; etc.).

    Por otra parte, no puedo dejar de advertir que las respuestas dadas por el experto a los puntos j); 2) y 14) y que el sanatorio demandado considerada desacertadas (ver fs.

    234vta. y fs. 235) fueron evacuadas sobre la base de la información que, en forma “verbal”, le fue brindada a aquél por el Señor Panza, debido a que fue la propia recurrente la que no puso a su disposición la documentación respaldatoria y, por ello, mal puede agraviarse en esta instancia.

    A su vez, el apelante insiste en que el perito omitió

    responder al punto pericial nro. 12 por él ofrecido (ver fs.

    234vta.), sin reparar que éste fue contestado a fs. 189vta. y reiterado a fs. 199vta., aspecto del que no se hace cargo en el memorial de agravios.

    Por lo demás, no puedo dejar de advertir que las consideraciones que se exponen al recurrir constituyen una mera reiteración, casi textual, de las observaciones formuladas por el sanatorio a fs. 194/vta. y fs. 201/vta., lo que resulta ineficaz para modificar lo resuelto (arg. art.

    116, segundo párrafo, de la L.O.).

    Las consideraciones expuestas me llevan a concluir que, como ya lo señalara, se desestime este aspecto de la queja.

    Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar la pieza recursiva del demandado en lo referido al fondo mismo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, previo a lo cual, precisaré las posturas asumidas por las partes en los respectivos escritos constitutivos de la litis.

    Así, la actora, al demandar, afirmó que, el 1/12/2003, había ingresado a laborar bajo las órdenes del Sanatorio Otamendi y M.S.A. realizando tareas de “enfermera” y que...

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