Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2015, expediente Rp 119690

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1721

P. 119.690 - “Polo, A.L. y T., J.M. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 51.363 del Tribunal de Casación Penal, Sala III y su acumulada P. 121.870 - Cignoli, J.M. y G., F.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 51.363 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 14 de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.690, caratulada: “Polo, A.L. y T., J.M. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 51.363 del Tribunal de Casación Penal, Sala III” y su acumulada, causa P. 121.870, caratulada: “C., J.M. y G., F.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 51.363 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

I.-El señor Juez doctorde L.dijo:

  1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de noviembre de 2012, rechazó los recursos homónimos interpuestos por el Defensor Oficial de F.R.G. y de J.M.C. y por el abogado particular de A.L.P. y de J.M.T. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de T.L. que había condenado a los nombrados a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlos coautores del delito de defraudación por administración fraudulenta (fs. 349/362 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, por un lado, el letrado de confianza de Polo y T., doctor J.E.D., presentó recurso extraordinario de nulidad (P. 119.690 -fs. 391/410-).

    Por su parte, el Defensor Oficial de G. y Cignoli, D.M.L.C., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 121.870 -fs. 421/427-).

    3. El recurso extraordinario de nulidad (P. 119.690).

    La defensa particular de los imputados Polo y T. refirió que “interpone recurso extraordinario de nulidad a tenor de lo prescripto por el art. 491 del C.P.P. por violación del art. 167. 3. b. de la Constitución provincial y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en ejercicio del derecho que [le] acuerda el art. 161.3 de la Constitución provincial” (fs. 392 vta.).

    Luego, señaló que el pronunciamiento en crisis vulnera los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial por no estar fundado “en el texto expreso de la ley o en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva o en los principios generales del derecho” (fs. 393 vta.).

    Manifestó que el Tribunal de Casación no trató los agravios llevados por la defensa y reprodujo los argumentos que dieron andamiaje a la sentencia de primera instancia. Tildó de exagerada y absurda la valoración de las declaraciones de los supuestos ahorristas damnificados y la documentación acompañada por éstos (fs. 394/ 395 vta.).

    Afirmó que no se acreditó la materialidad del ilícito enrostrado a sus defendidos ni su participación. En tal sentido, citó los testimonios de P.N., M.R.D.A., M.E.M., M.R., A.C., L.A.F., M.A.D.U., J.L.F., N.L., E.B., A.R., O.M.B., A.A.P., entre muchos otros, y postuló que en base a sus dichos se demostró que los ahorristas depositaron su dinero en la entidad a sabiendas de que funcionaba como una financiera y no como una mutual porque pagaba intereses elevados. Tachó de mendaces las declaraciones de algunos de ellos pues “por un lado, hablan de mutual pero por otro niegan el espíritu mutualista, denunciando ellos mismos que la única motivación que los movilizó a depositar [su dinero] (…) era el interés que percibían, es decir, el ánimo de lucro que cada uno de ellos y en forma individual perseguían” (fs. 395/404).

    Denunció que “el reclamo de los ahorristas deviene en hipócrita ya que desde siempre supieron que depositaban el dinero en una financiera” con el objetivo de cobrar intereses superiores a la media de las restantes entidades financieras, “mientras aquéllos se pagaran no les importaba cómo y de qué forma se hiciera. Sobre tal circunstancia, C. nada dijo” (fs. 405).

    P. 119.690 y su acum. P. 121.870

    Aseveró que no hubo engaño hacia los inversores y que existieron numerosos hechos que demostraban la inexistencia de la mutual: el ánimo de lucro que movilizó a cada uno de ellos; la falta de interés en saber a quiénes se prestaba el dinero; no haber exigido por medio fehaciente ser inscripto en el registro especial de socios de la mutual ni participar en las decisiones sobre las donaciones que se hacían; no haber labrado acta notarial y/o remitido carta documento oponiéndose a las donaciones que se realizaron durante el funcionamiento de la mutual al Club Estudiantes Unidos de Pehuajó (fs. 405 vta./406).

    Arguyó que sus pupilos nunca asumieron la administración de los dineros depositados por los presuntos mutualistas por lo que no pueden ser imputados ni condenados por el delito de administración fraudulenta (fs. 406 vta.). “[L]os denunciantes celebraron contratos de depósitos irregulares por medio de los cuales la entidad se obligaba a devolver una cantidad de dinero acordada en el plazo que fijara y/o exigiera el depositante; es decir, en la que el depositario no tiene la obligación de administrar sino que éste en el plazo y/o en la oportunidad que le exija el depositante debe entregar la suma que se acordó que se le debía restituir” (fs. 408).

    Concluyó que mientras en el recurso de casación se cuestionaron los argumentos del J.G. del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de T.L., ela quorebatió los agravios reproduciendo los mismo argumentos que dieron origen al recurso interpuesto, contrariando lo dispuesto en el art. 171 de la Constitución provincial (fs. 408).

    Por todo esto, requirió se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso extraordinario de nulidad y se declare nula la sentencia (fs. 410).

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

    El Defensor Oficial de los coimputados C. y G. denunció la afectación del derecho de defensa en juicio, del debido proceso sustantivo y el doble conforme por errónea revisión de la determinación de la pena impuesta (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., en función del art. 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14. 5. del P.I.D.C y .P) y tachó de arbitraria la decisión (fs. 423 vta.-).

    Trajo a colación el fallo “Castillo Mercedes” de la Corte nacional (fs. 424 vta.) y se agravió de que ela quoincurri[era] en afirmaciones dogmáticas, desprovistas “de un análisis adecuado de las constancias de la causa pues no surge el razonamiento efectuado (…) para elegir el monto de pena como así tampoco explica [por qué] esequantumno deviene excesivo, tal como lo solicitó la defensa (…) Sólo dice, de manera dogmática, que la no existencia de atenuantes y la ausencia de agravantes no implica la imposición del mínimo legal.” Agregó que tampoco “explica cómo se construyó ese monto punitivo seleccionado ni [por qué] no se impuso el mínimo legal o una pena cercana al mínimo siendo que no se valoraron agravantes pero sí atenuantes. La pena impuesta -4 años- se acerca al máximo de la escala y no se encuentran fundamentos (…) que sostengan la imposición de ese monto que (…) no sólo resulta excesivo sino también inmotivado” (fs. 425).

    Entendió que la Alzada, en el marco de su competencia revisora (arts. 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14. 5. del P.I.D.C.y P.), debió reparar la afectación del derecho a contar con una adecuada fundamentación de la pena impuesta y que la elección del monto, en función de la pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P., debe contar con razón lógica y experimental. Citó los precedentes P. 70.402, P. 83.260, P. 82.539, P. 99.084 de esta Corte (fs. 425 vta./426).

    Concluyó que el órgano intermedio, en violación a los precedentes citados, realizó una indebida revisión de la pena impuesta, lo que derivó en la afectación de los arts. 18 de la C.N., 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14. 5. del P.I.D.C. y P. (fs. 426/ vta.).

  4. El recurso extraordinario de nulidad interpuesto en la causa P.119.690, a favor de los coimputados Polo y T., es inadmisible.

    P. 119.690 y su acum. P. 121.870
  5. a. La vía prevista por el art. 491 del C.P.P. sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; cfe. doct. Ac. 94.522, 12/VII/2006; Ac. 97.232, 13/XII/2006; Ac. 97.324, 18/IV/2007, Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac. 100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009, e.o.).

    En el caso, si bien la defensa particular citó los arts. 168 y 171 del C.P.P. y denunció la falta de fundamentación legal, lo cierto es que -tal cual surge de la reseña efectuada en el punto 3. del presente- los embates se refieren exclusivamente al criterio interpretativo tenido en vista por el juzgador al momento de ponderar la prueba reunida en la causa, intentando poner en jaque aspectos del fallo que tienen que ver con el mérito de la decisión y con el alcance o profundidad de lo fallado, temas que no son propios del recurso de nulidad intentado (cfe. doct. Ac. 100.082, 100.806, Ac. 104.341, citadas, entre otras). Por otra parte, la simple lectura del pronunciamiento atacado resulta demostrativa de que cuenta con respaldo legal (v. en particular fs. 360 vta., 362/ vta.).

  6. b. En lo que atañe a la genérica y aislada mención que efectuó el doctor D. de la interposición de un “recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” en forma conjunta con el de nulidad (v. fs. 392 vta.), la vía impugnativa resulta manifiestamente inadmisible en tanto la dogmática referencia a la misma sin desarrollos argumentales mínimos que le den sustento ni cita legal, no cumple con los requisitos del art. 484 del C.P.P..

  7. En lo que hace al recuso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Defensor Oficial de los coimputados C. y G., en la causa P. 121.870, cabe recordar que el remedio establecido en el art. 494 -texto ley 13.812- del C.P.P. procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR