Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2012, expediente B 57577

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-Hitters-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., G., Hitters, K., S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.577, "Polizza, A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Amleto Polizza, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) a fin de que se declare en lo pertinente la nulidad de las resoluciones 375.836/1995 y 388.634/1996. Por el primero de los actos administrativos cuestionados el Instituto de Previsión Social le formuló cargo deudor en concepto de haberes percibidos indebidamente y denegó parcialmente el reconocimiento de servicios y, en consecuencia, el reajuste jubilatorio reclamado por el accionante, mientras que por el segundo rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    Solicita se deje sin efecto el mencionado cargo, se reconozcan los servicios prestados como Director del Instituto Médico Argentino de Berisso desde el 1-VII-1974 al 30-XI-1979 y se reajuste el haber previsional.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba y glosado el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El señor P. relata que obtuvo su jubilación con cese producido el 31-III-1975, habiendo reajustado con posterioridad la misma con el cómputo de 40 años de servicios autónomos y 41 de servicios frente al Estado.

    Agrega que ulteriormente solicitó el reajuste de haberes por la prestación de servicios simultáneos como Director del Instituto Médico Argentino de Berisso desde el 1-VII-1974 al 30-XI-1979, lo que culminó con el dictado de la Resolución 375.836/1995. Puntualiza que a través de dicho acto administrativo se denegó el reajuste y se formuló cargo deudor en concepto de haberes percibidos indebidamente por expresa aplicación de la incompatibilidad entre la percepción de un beneficio y la continuidad de tareas comunes de reingreso prevista en el dec. ley 9340/1979.

    Se agravia de que dicha resolución viola su derecho de propiedad pues el cargo deudor formulado aplicó retroactivamente el dec. ley 9340/1979, que entró en vigencia el 12-VI-1979, vulnerando su derecho adquirido desde el 1-VII-1974.

    Por otro lado, sostiene que la obligación que pretende la demandada se halla prescripta en tanto ha transcurrido el plazo de 10 años previsto por el art. 4023 del Código Civil.

    Agrega que es incorrecto el cómputo de servicios efectuado arbitrariamente por el instituto, que amplía el reconocimiento de servicios por un total de 2 años, 3 meses y 11 días, dado que, en su opinión, el período reclamado comienza el 1-VII-1974 y aún en el más desventajoso de los casos se extiende hasta el 12-VI-1979 debiéndose computar 3 años, 11 meses y 15 días, o bien 4 años y 5 meses.

    Afirma que con anterioridad a la entrada en vigencia del dec. ley 9340/1979 no tenía obligación alguna de denunciar las actividades simultáneas y que se debe reajustar el haber previsional por el período de trabajo simultáneo anterior a la entrada en vigencia de la citada norma con apoyo en los precedentes "Aguerrebehere" (causa B. 49.516, sent. del 12-VI-1986) y "Guarino" (causa B. 49.701, sent. del 26-II-1987).

    En conclusión, solicita que (1) se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 375.836/1995 en tanto aplica retroactivamente el dec. ley 9340/1979 a actos firmes y concluidos; (2) se declare la prescripción del cargo deudor practicado; (3) se reconozcan los servicios prestados como Director del Instituto Médico Argentino de Berisso desde el 1-VII-1974 hasta el 30-XI-1979, se reajuste el haber previsional por tal concepto y se paguen las diferencias existentes entre el haber efectivamente percibido y el que se determine judicialmente.

  5. Por su lado, la demandada argumenta a favor de la legitimidad de los actos cuestionados.

    Afirma que no es objetable que se le haya aplicado al accionante el régimen de incompatibilidad entre jubilación y servicio activo. Asevera que a la fecha de los distintos ceses producidos en 1975, 1977, 1978 y 1979, la normativa vigente preveía la mencionada incompatibilidad. En este sentido, invoca el art. 86 de la ley 5425, según la redacción de la ley 6469, vigente a la fecha en que se acordó el beneficio original, los arts. 78 y 79 del dec. ley 8587/1976, vigente al 25-X-1978 y los arts. 78 y 79 del dec. ley 9340/1979, vigente al producirse el último cese.

    Alega que en el caso de reajuste del beneficio previsional con servicios posteriores al otorgamiento se produce un virtual traslado de la fecha del cese, rigiéndose en consecuencia por la ley vigente al momento de operarse el último cese, que en la presente causa es el 30-XI-1979.

    Argumenta que el cargo deudor formulado tiene sustento suficiente en las citadas normas. Destaca que, a pesar de que el actor ocultó que continuaba en actividad en el orden nacional tanto al iniciar el trámite como al solicitar los posteriores reajustes, la resolución impugnada le reconoció el derecho a computar los nuevos servicios y reajustar consecuentemente su beneficio, aún cuando las normas vigentes privaban al actor de ese derecho. Añade que el actor sólo quedó privado del período 12-VI-1979, fecha en que entró en vigencia el dec. ley 9340, al 30-XI-1979; circunstancia que no impidió que se le reconociera en su haber el cargo de Director.

    Con respecto a la prescripción invocada, manifiesta que la prescripción comienza a correr desde que el crédito es exigible, esto es, desde que el titular de la acción conoce los motivos que autorizan su ejercicio. Sostiene que el Instituto recién tomó conocimiento de que el señor P. continuó prestando servicios en el régimen nacional, cuando solicitó el desglose del expediente para ampliar el reconocimiento de servicios en la Caja Nacional de Previsión en virtud de haberse desempeñado desde el 1-VII-1974 al 30-XI-1979 en el Instituto Médico Argentino de Berisso.

    Aduce que es inatendible la pretensión de la actora de que se computen los servicios desde el 1-VII-1974 dado que, si bien el Instituto Médico Argentino certificó a favor del actor 5 años y 5 meses de servicios, la Caja nacional sólo le reconoció el período 1-III-1977 al 30-II-1979, es decir 2 años y 9 meses. Agrega que con ese reconocimiento, el actor solicitó el reajuste del haber previsional. Sostiene que el actor debió haber impugnado el reconocimiento de servicios ante la repartición nacional, pues el Instituto, en su carácter de Caja otorgante, no tiene competencia para expedirse sobre el reconocimiento efectuado por la Caja Nacional de Previsión.

  6. A fs. 45 el actor manifiesta que el 15-VII-2000 el Instituto de Previsión Social liquidó a su favor y abonó la suma resultante del reconocimiento parcial de derechos efectuado en la resolución impugnada, a la que se dedujo el cargo deudor, materia de la presente controversia.

  7. De las actuaciones administrativas (expedientes 2337-33779/91 y 2900-83253/99 agregados sin acumular) se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. Mediante la Resolución 194.011 de fecha 25-IX-1975 el Instituto de Previsión Social le otorgó al actor jubilación móvil por cesantía a partir del 1-IV-1975, teniendo en cuenta 30 años de servicios desempeñados en el Ministerio de Salud Pública como médico de hospital (conf. fs. 196 del expediente 2337-33779/91).

    2. A partir del 1-III-1977 la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos le otorgó beneficio jubilatorio al actor con base en 12 años, 11 meses y 28 días de servicios prestados en la Sociedad Italiana de Beneficencia y a 28 años y 2 meses en la Universidad Nacional de La Plata (conf. fs. 32).

    3. La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos le reconoció al actor la prestación de 40 años, 7 meses y 20 días de servicios y resolvió transferir a la Caja Nacional de Previsión, en su carácter de Caja otorgante, el crédito respectivo (conf. fs. 65).

    4. A fs. 87/88 la Caja Nacional de Previsión dejó sin efecto el...

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