Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2020, expediente CIV 007021/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 7021/2017 JUZG.. Nº 101

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.A.D.C. SALVADOR

JOSE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 429/434, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por A.D.P. y condenó a S.J.T. y a A.L.A. a abonarle al actor la suma de $1.250.069,80, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Integrity Seguros Argentina S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 451/455 y los Fecha de firma: 06/03/2020

Alta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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demandados y la citada en garantía a fs.

457/461.

El accionante se agravia respecto del quantum de varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.

Por su parte, los accionados y la citada en garantía plantean su disconformidad respecto de los montos fijados por el juez a-quo en varios de los rubros reconocidos y del cómputo de intereses establecido.

A fs. 463/474 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

En su oportunidad, los demandados y la citada en garantía se expidieron a fs. 476/478

respecto de los agravios del accionante,

sosteniendo que las quejas vertidas no cumplen con los recaudos establecidos por el art. 265

del ritual y solicitando su desestimación.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios vertidos por las partes satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los pedidos de declaración de deserción de recurso formulados serán desoídos.

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II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

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Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

Se agravian en el rubro tanto el actor como los demandados y la citada en garantía frente a la suma de $1.000.000 establecida por el a-quo, la cual conforme lo expuesto en la sentencia incluye la ponderación de las secuelas estéticas presentadas por repercutir Fecha de firma: 06/03/2020

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como una limitación en las posibilidades futuras de obtener un mejor empleo.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”,

del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G.”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

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La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G..A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Además de las constancias adunadas junto con el libelo inicial y de las que constan en las fotocopias certificadas de las causas penales que tengo a la vista luce agregada a fs. 193/198 la contestación de oficio del Hospital Municipal de V.G..,

a la cual se adunaron las constancias de atención médica correspondientes al accionante.

El perito médico designado en autos detalló en su dictamen de fs. 366/369 los resultados del examen físico realizado, detalló

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las cicatrices presentadas por el actor y expuso que sufrió una fractura de pierna derecha y fue intervenido quirúrgicamente,

realizándosele una osteosíntesis con clavo acerrojado, que ocasiona limitación de la movilidad activa y pasiva de rodilla y tobillo derecho, trastornos en la marcha y restricción de la postura en cuclillas, guardando una relación de causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda que determina una incapacidad parcial y permanente de 20% por fractura de pierna, 3% por secuela de rodilla y 9% por rigidez de tobillo,

indicando en consecuencia un 32% de incapacidad aplicando la suma directa de la incapacidad resultante y un 29,38% por aplicación de la fórmula de Balthazard.

A fs. 387...

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