POLIRESINAS SAN LUIS SA (TF 47972-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha26 Diciembre 2023
Número de expedienteCAF 046972/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 46972/2022

POLIRESINAS SAN LUIS SA (TF 47972-I) c/

DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 343/348 (de las actuaciones en soporte papel, a las que se aludirá en lo sucesivo) el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó −con costas− la demanda de repetición entablada por la firma Poliresinas San Luis S.A., en los términos del artículo 81 de la Ley N°

    11.683, ante la demora de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en resolver el reclamo de repetición interpuesto en su sede. La demanda tenía como objeto el reintegro de la suma de $24.504.769,24 −más intereses resarcitorios− abonada en concepto de impuesto a las ganancias del período 2015, que la firma actora consideraba que había sido ingresada al erario público sin causa y de modo confiscatorio pues −a su entender− estaba calculada sobre una renta ficticia, al no permitírsele aplicar el mecanismo del ajuste por inflación.

    Para así resolver, los vocales de la Sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación, tras recordar las características que la Ley de Impuesto a las Ganancias establece sobre el ajuste por inflación y ciertos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmaron que el análisis de confiscatoriedad alegado exigía superar un límite de razonabilidad adecuado. Por lo tanto, indicaron que se debía aceptar que dicho análisis y medición podían incluir varios elementos probatorios, lo que no limitaba únicamente al cotejo entre dos liquidaciones, una "con" y otra "sin" ajuste por inflación. En este sentido,

    sostuvieron que el reconocimiento de confiscatoriedad debía realizarse considerando una perspectiva de "empresa en marcha" y una muestra más significativa que un simple ejercicio económico. Al respecto,

    ponderaron especialmente la prueba pericial contable, teniendo en cuenta que la parte actora alegó ser beneficiaria del régimen de promoción industrial establecido en la Ley N° 22.021 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Por consiguiente, el tribunal a quo concluyó que los desvíos en el cálculo de la pérdida por inflación eran de tal magnitud que, al analizar todas las constancias del caso, no se podía otorgar veracidad a los datos que se pretendían utilizar para demostrar la confiscatoriedad.

    En otras palabras, expresaron que la confiscatoriedad alegada no quedaba demostrada de manera concluyente y objetiva, ya que los porcentajes presentes en el expediente eran inferiores a los establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Candy S.A.", de modo que no se observaba una absorción significativa de la renta.

    Sentado lo anterior, y en virtud del modo en que se impusieron las costas, el tribunal a quo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en representación del Fisco Nacional y del perito contador designado en el caso. Fijó los emolumentos en $359.403

    para la representación procesal y en $898.508 para el patrocinio letrado,

    durante la primera etapa del proceso. Además, estableció los honorarios en 289,96 y en 724,91 UMAs por las últimas etapas cumplidas del proceso. Por último, fijó los emolumentos del perito en $2.829.371.-

  2. Que contra tal pronunciamiento, a fojas 352/368 la parte actora interpuso recurso de apelación y revisión limitada previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley N° 11.683. Este recurso fue fundado en el mismo acto y replicado por su contraria a fojas 377/381.

    La recurrente expresó que el Tribunal Fiscal de la Nación realizó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas y realizadas por los peritos en conjunto. De esto modo, calificó a la sentencia recurrida como arbitraria pues −a su juicio− no se condice con la realidad y tampoco responde a la búsqueda de la verdad jurídica material y objetiva.

    Recordó los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 332:1571, según los cuales se resolvió

    que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación resulta inaplicable al contribuyente en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar consuma una parte sustancial de las rentas obtenidas y exceda cualquier límite razonable de imposición; siendo concluyente, para determinar si existe confiscatoriedad o no, la prueba pericial contable.

    En este sentido, expuso que el perito contador designado en el caso y la certificación contable presentada determinaron que la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    aplicación de la alícuota efectiva sobre el balance impositivo ajustado fue del 67,43%. Por lo tanto, consideró que el fallo recurrido resulta erróneo,

    ya que se ha demostrado de manera evidente la confiscatoriedad alegada.

    Manifestó su desacuerdo con respecto a las consideraciones acerca del régimen de promoción industrial, sosteniendo que, dada la pretensión realizada, los beneficios establecidos deben quedar excluidos del objeto de la repetición. Para finalizar, expuso el alcance que le otorga el artículo 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la regla de la sana crítica para meritar las probanzas de los actuados y, por otra parte, apeló la imposición de costas y los honorarios regulados al considerarlos altos.

  3. Que así los hechos, como punto de partida resulta oportuno recordar que esta Cámara ha destacado el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683; de modo tal que cabe −en principio− estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados (cfr. Sala I del fuero, in re “M.A.S., sentencia del 12/03/2009; Sala II, in re “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/2010; esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L (TF

    31471-I) c/ DGI”, del 6/3/2014). Tal principio, sin embargo, puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (cfr. esta Sala, in re “A.B. S.R.L”, cit.).

    En otras palabras, la ponderación de los aspectos de hecho es atribución del Tribunal Fiscal de la Nación y resulta en principio irrevisable en esta instancia (cfr. doctr. de Fallos 300:985); y, de este modo, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta Sala, in re “A.C. y Ciminari SC”, del 01/11/2007, entre otros).

    Por consiguiente, y dejando a salvo las posibles objeciones que puedan hacerse a tales prescripciones del legislador en cuanto a la posible vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    que, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad del artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, los postulados normativos descriptos deben ser directamente atendidos por el juzgador, salvo que exista −como se indicó− arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa (cfr. esta Sala, in re “CARGILL SAC E I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 20/04/2021).

  4. Que en este contexto, importa destacar que la actuación del Tribunal Fiscal de la Nación se encuentra determinada por el artículo 164 de la Ley N° 11.683 que le otorga a ese organismo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes. Es que, en el proceso ante el Tribunal Fiscal lo que se discute son cuestiones vinculadas a la obligación tributaria y/o la potestad sancionadora de la Administración, materias ambas en donde prima el interés público, y no el interés privado de las partes (cfr. esta Sala, in re “L.S.. de Hecho -TF 8904-I-c/ DGI”, sentencia del 13-9-95).

    Ahora bien, para arribar a la decisión que aquí se impugna, el Tribunal Fiscal de la Nación evaluó fundamentalmente: (i) un informe especial emitido por un contador público independiente acerca del "Estado de Resultados Ajustado por Inflación", incluyendo un análisis detallado de las "Sumas y Saldos" correspondientes a cada una de las cuentas integrantes de los Estados Contables; (ii) otro informe especial emitido por un contador público independiente respecto al "Estado de Resultado Impositivo Ajustado por Inflación"; y (iii) un informe pericial contable compuesto por 24 puntos, los cuales se desglosaron en 12

    interrogantes, abordando además los índices de inflación correspondientes a la provincia de San Luis para el año 2015 según diversos índices de medición. De este modo, y tras un minucioso examen de la prueba presentada, el tribunal referido sostuvo principalmente que:

    (i) En primer lugar, la empresa accionante “plantea una liquidación alternativa de resultado 2015, a ser comparada con el impuesto efectivamente ingresado, obteniendo una alícuota del 67,43%

    utilizando para ello el índice de...

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