Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Mayo de 2012, expediente 94.090/00

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “POLIMANTE S.A. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO”

E.. N° 94.090/00 JUZG. 16 SEC. 32 14-13-15

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

POLIMANTE S.A. C/ AUTOLATINA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló.

Se deja constancia que intervienen solamente los señores jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2266/2300?

El Señor J. de Cámara, doctor S. dice:

  1. La sentencia de fs. 2266/2300 resolvió

    rechazar –con costas- la demanda incoada por POLIMANTE S.A.

    (“P.) contra AUTOLATINA ARGENTINA S.A.

    (“A.), VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. (“V.),

    (E.. 94.090/00) 1

    FORD ARGENTINA S.A. (“Ford”), VOLKSWAGEN DE AHORRO PARA FINES

    DETERMINADOS S.A. (“Volkswagen de ahorro”) Y PLAN OVALO S.A.

    (“Plan Ovalo”) por i) declaración de que la actora rescindió

    ajustada a derecho el contrato de concesión con “A.,

    ii) daños y perjuicios, iii) rendición de cuentas, iv)

    reintegro de avales y v) devolución del 2% del margen de comisión indebidamente retenido desde el 1 de enero 1993.

    Para así decidir, el J. de grado en primer término destacó que no se encontraba controvertido que “P. y “A. se hallaron vinculadas por un contrato de concesión automotriz que tuvo su inicio el 17 de agosto de 1993 y su conclusión el 24 de abril de 1997.

    En tal contexto, precisó que no habían sido acreditadas causas de peso que permitan considerar que la resolución del contrato por parte de “P. hubiera sido forzada por los incumplimientos que la accionante atribuyó a las demandadas.

    Con relación a “Ford”, agregó que no existía vinculación contractual, toda vez que el “Reglamento para concesionarios” fue suscripto con “A., siendo su continuadora –luego de la escisión de esta última-

    V..

    Posteriormente, analizó cada uno de los reclamos:

    a) Saldo de cuenta corriente (rendición de 2

    Poder Judicial de la Nación cuentas).

    Expuso, que no obstante de que “P. sostuvo que el quantum de este rubro iba a surgir de la prueba pericial contable, de los extensos puntos que propuso al experto,

    ninguno de ellos apuntó a determinar que era lo reclamado.

    Agregó, que ninguna otra medida fue ofrecida a los fines probar este aspecto de la demanda.

    b) Retiro del crédito y de los cupos bi-marca.

    En lo referido a los cupos de automóviles que se le debían suministrar a la actora, el J. estimó que el “Reglamento para concesionarios de A. estableció que la entrega de los rodados que solicitare una concesionaria se encontraba condicionada a la capacidad de suministro por parte de la terminal. Añadió, que la validez de dicha cláusula no fue objetada.

    Asimismo, puntualizó que la perito contadora al ser consultada sobre si a la actora le entregaban todas las unidades que solicitaba, expresó que no era posible brindar una respuesta.

    Con respecto al invocado retiro del crédito,

    precisó que el antes aludido reglamento en su cláusula cuarta dispone que el concesionario debe pagar a la Compañía,

    previamente al despacho y entrega de la mercadería, en dinero (E.. 94.090/00) 3

    en efectivo.

    c) Daños derivados de la reducción de la comisión en un 2%.

    Relató que el 25 de marzo de 1991 fue suscripto el “Acuerdo para la reactivación y el crecimiento de la industria automotriz”, por el que el Gobierno Nacional redujo impuestos,

    las fábricas ofrecieron descuentos y las concesionarias disminuyeron sus comisiones en un 2%.

    Consideró que al celebrarse el convenio en 1991 y finalizar en 1992, no resultaba aplicable al actor, toda vez que recién comenzó a ser concesionario de “A. a partir de 1993. Añadió, que en el dictamen pericial contable se informó que no se advertía que se hubiera efectuado alguna retensión a la actora como consecuencia del acuerdo aludido en el párrafo anterior.

    También manifestó que “P. no cobraba una comisión fija por sus ventas, sino que dependía de las condiciones de mercado y de las negociaciones que podía haber mantenido con cada cliente en particular. En consecuencia,

    consideró que no podía hacerse referencia a una “retensión de comisiones”.

    1. Reclamo por pérdida de actividades conexas.

      Señaló que la accionante no explicó como arribó a 4

      Poder Judicial de la Nación la suma reclamada ($ 334.746) y no ofreció ninguna prueba referida a este aspecto de la demanda.

    2. Daño emergente.

      Expuso que “P. reclamó por tres conceptos:

    3. perjuicios directos –instalaciones, muebles, estanterías,

      equipos de aire y calefacción, etc.- ($ 194.553,18), ii)

      indemnización del personal ($ 75.700) y iii) comisiones por planes de ahorro suscriptos al tiempo de la rescisión ($

      298.562,50).

      Con relación al primer concepto, consideró

      contradictorio que por un lado se alegue que se debió vender las herramientas, muebles y útiles que se poseía y por el otro se adjunte un contrato de locación del predio celebrado el 1 de mayo 1997, en cuya cláusula segunda se expone que el inmueble “está provisto de instalaciones y herramientas que se detallan en un inventario adjunto”, no acompañando dicho inventario a los fines de individualizar a que bienes se hace referencia.

      En lo relativo al reintegro de las indemnizaciones abonadas al personal, consideró “extraño” que en los acuerdos que se habrían celebrado en la Subsecretaría del Trabajo,

      D.S.P., se haga alusión a “ingresos laborales” de los años 1978, 1981, 1983, 1987, 1988 y 1991, cuando la actora comenzó a operar como concesionaria en el mes de agosto de (E.. 94.090/00) 5

      1993. Subrayó, que en la pericial contable la experta dictaminó

      que “no se observaron sumas efectivamente pagadas en concepto de remuneraciones al personal, incluyendo las liquidaciones finales”.

      Con respecto a las comisiones por planes de ahorro suscriptos al tiempo de la rescisión, destacó que el art. 10 de las Normas Operativas Generales dispone que los concesionarios excluidos no tienen derecho a retribución alguna por las solicitudes que están en curso de incorporación, por los adherentes que están en período de ahorro o pendiente la entrega del bien.

    4. Lucro cesante.

      Precisó que la accionante incluyó dos conceptos:

    5. valor llave ($1.451.058,42) y ii) pérdida de la clientela ($

      594.736,50).

      Afirmó que el hecho de que la actora no haya demostrado las causas que invocó para rescindir el contrato de concesión bastaba para rechazar el rubro.

      Sin perjuicio de ello, en lo referido al valor llave añadió que al tratarse de un contrato intuitu personae,

      no transferible, el item resultaba inexistente.

      En lo relativo a la clientela, adujo que parte del éxito obtenido por el concesionario radica en la calidad del 6

      Poder Judicial de la Nación producto que se vende o se distribuye, no habiéndose demostrado que “P. hubiera influido de manera significativa en su captación.

    6. Daño moral.

      Citó numerosa jurisprudencia en la que se destaca que las personas de existencia ideal no pueden experimentar una lesión en sus sentimientos. Añadió que no se produjo prueba tendiente a demostrar los invocados padecimientos.

      Finalmente, rechazó el pedido de sanciones por temeridad y malicia.

  2. Apeló la accionante. Fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs. 2332/2363, los que fueron respondidos por “Ford” y “Plan Ovalo” a fs.

    2372/2384 y por “V. y “Volkswagen de Ahorro” a fs.

    2386/2406.

    Sostiene la recurrente que el Magistrado a quo antes de tratar los daños reclamados, debió pronunciarse acerca de si “P. –después de la escisión de “A.-

    tenía un derecho adquirido a seguir vendiendo vehículos fabricados tanto por “Ford” como por “V., sin que estas empresas puedan a exigirle que fuera su concesionario exclusivo, ni negarse a entregarle unidades sin que se firmen previamente los “reglamentos de concesionarios”, ni se exija la (E.. 94.090/00) 7

    instrumentación de dos locales distintos.

    Cuestiona la actuación de la perito contadora.

    Arguye que no contestó varios puntos, a pesar de que se solicitaron aclaraciones. Agrega, que “Ford” fue una escisión de “A., por lo que también es responsable de los actos realizados por la última hasta 1995.

    Refiere que en la sentencia recurrida no se trató

    el reintegro de avales que solicitó.

    Posteriormente, plantea agravios referidos a lo resuelto en la sentencia de primera instancia con respecto a los rubros demandados:

    1. Saldo de cuenta corriente (rendición de cuentas)

      Aduce que se interpretó erróneamente lo que impetró, toda vez que lo que pretendía era que se reconozca la obligación de las demandadas de rendir cuentas, que se le corra traslado a su parte a fin de que las acepte o rechace, que el perito se expida sobre las mismas y que –finalmente- el J. se expida en la etapa de ejecución de sentencia sobre las impugnaciones que eventualmente formule su parte.

    2. Retiro de cupos y de crédito.

      Manifiesta que “Ford” a partir del 01-01-96, no le envió ningún tipo de vehículo y que “V. no le 8

      Poder Judicial de la Nación entregaba los modelos importados. Alega que de conformidad con el reglamento de concesionarios de “A. a cada uno de los vendedores se debía entregar un cupo de unidades, el que –a pesar de que se fijaba con arbitrariedad- no fue cumplido.

      Destaca que los pocos vehículos que se le suministraron eran los más difíciles de vender.

    3. Restitución del 2% de la comisión.

      Refiere que la solución adoptada en la sentencia de grado, resulta contraria a la jurisprudencia que –a su juicio- es unánime en este punto. Consideró que se debía tomar un promedio del 2%.

    4. Daño emergente.

      Con respecto a lo que denominó como perjuicios directos, objeta que no se comprendiera que era lo reclamado.

      Destaca que muchos de los bienes que adquirió para su establecimiento eran para tareas exclusivas de la marca,

      resultando inútiles para...

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