Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Junio de 2022, expediente COM 025966/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “POLICREDITO

COOP. LTDA. DE CREDITO Y VIVIENDA c/ YAMAHA MOTOR

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (expediente n°

25966/2013; juzg. Nº 24, sec. Nº 48), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    1. En lo que ahora interesa porque concierne al recurso, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada por P.C.. Ltda. de Crédito y Vivienda (en adelante “Policrédito”) contra Yamaha Motor SA (en adelante “Yamaha”) y, por ende, condenó a esta última a pagar a la primera cierta suma de dinero.

    Para así decidir, tuvo por cierto que Mecanismo International SA

    (en adelante “MISA”) había cedido a “Policrédito” las dos facturas aquí

    reclamadas y que esa cesión había sido realizada en garantía de cierto préstamo dinerario que la actora había concedido a la cedente.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,POLICREDITO COOP. LTDA. DE CREDITO Y VIVIENDA c/ YAMAHA MOTOR ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 25966/2013

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Desestimó la defensa opuesta por “Yamaha” con sustento en que dicha cesión debía considerarse ineficaz por haber sido realizada sin la autorización del juez que intervenía en el concurso preventivo de “MISA”, pues, según sostuvo, esa ineficacia solo hubiera podido ser pronunciada en sede concursal.

    Tras considerar que la notificación de esa cesión a “Yamaha” se había producido mediante la carta documento que le había sido remitida el 18.1.2013, también desestimó las defensas opuestas por ella con sustento en otros créditos que alegó tener en contra de la cedente.

    Rechazó que el pacto de indemnidad que había sido otorgado por “MISA” a la demandada respecto de créditos laborales, hubiera otorgado a ésta el derecho a retener el importe de esas facturas, a cuyo fin ponderó que ella solo podía proceder a esa retención en tanto no excediera el 10% del monto de cada factura y hasta alcanzar los $70.000,

    a lo que agregó que, de todos modos, esa retención había quedado suspendida el 12.7.2013 al declararse la quiebra de la cedente.

    Tuvo presente, además, que la demandada había afrontado la deuda laboral de “MISA” recién en el año 2017, esto es, después de la quiebra de esta última y luego de que hubiera sido notificada la cesión a la defendida, de lo que derivó que los pagos efectuados eran inoponibles a la cesionaria.

    Tras abundar en las razones que, según su parecer, tornaban improcedente la retención pretendida por “Yamaha”, concluyó que esta debía verificar su crédito en el proceso falencial.

    Impuso las costas a la demandada, por considerar que había sido sustancialmente vencida.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  2. El recurso.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la codemandada “Yamaha”.

      La actora desistió del recurso y la codemandada sostuvo el suyo,

      expresando agravios que fueron contestados por su contraria.

    2. La recurrente sostiene que el contrato de cesión es nulo por razones de forma y porque de la prueba producida en autos surge que la actora nunca transfirió a “MISA” los fondos que alegó haberle prestado,

      de lo cual deriva que la demandante no puede ejecutar dicha garantía.

      En sustento de sus dichos, alega que el a quo no reparó en que el préstamo no surge de los libros de “MISA” ni del contrato, y que en el peritaje contable producido en autos el experto informó que los importes respectivos habían sido transferidos a terceros.

      Se queja, asimismo, de que el señor magistrado haya admitido la cesión pese a que ella había sido realizada sin autorización del juez del concurso (art. 16 LCQ), a cuyo efecto abunda en consideraciones jurídicas destinadas a respaldar...

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