POLEGRITTI, VICTOR HUGO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteFMZ 012375/2022/CA002
Número de registro26

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12375/2022/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12375/2022/CA2, caratulados:

POLEGRITTI,V.H. c/ AFIP Y OTRO

venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución, por la que se resuelve:

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 17/09/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:V1,V2,V3

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

1)- Que contra la resolución de primera instancia, las parte demandadas interponen recurso de apelación, en fechas 17/08/2022 y 18/08/2022

respectivamente.

La sentencia recurrida dispuso: “I) Hacer lugar a la acción interpuesta y declarar la inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe el Sr. P.V.H. conforme los argumentos vertidos en esta sentencia. II) Ordenar a las demandadas que procedan, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente, a liquidar y abonar a la parte actora, los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias en dichas prestaciones, con más los intereses computados de acuerdo a los parámetros establecidos en los considerandos. III) Ordenar a las demandadas, se abstengan de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro de titularidad de la parte actora. IV) En cuanto a la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva estese a lo expuesto en los puntos D) y B). V) Imponer Fecha de firma: 18/10/2022

Alta en sistema: 21/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

las costas a la vencida (art. 68 de CPCCN). VI) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales interviniente para cuando exista base”

Contra esta resolución la AFIP y el IAF interponen recurso de apelación.

Como primer agravio, el IAF critica al a quo, por ordenar el reintegro del haber retenido por impuestos a las ganancias, siendo que tal requerimiento excede la competencia y principal función, manifestando que actúan como agente de retención en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.628, Ley 11.683, Decreto Reglamentario N° 821/98, Resolución General A.F.I.P N° 830/00 y demás normativa aplicable.

Es decir que ya no hablamos aquí de dinero perteneciente al IAF, sino de propiedad del Estado Nacional y no podría cumplir en modo alguno tal requerimiento porque practica tales descuentos solo como Órgano de retención Obligado por un Órgano superior (AFIP) y en segundo lugar porque no resulta propietario ni tiene en su poder los fondos descontados.

Sostiene que, el IAF carece de interés jurídico tutelable, y consecuentemente, resulta ajeno a la relación sustancial entre las partes, más aún cuando el dinero retenido no se encuentra incorporado a su patrimonio, sino que el mismo es transferido de inmediato al Órgano recaudador de tributos públicos AFIP.

Como segundo agravio, ambas partes demandadas (AFIP Y IAF) critican la remisión de fundamentos a otros fallos, sin efectuar una relación de hechos y argumentos jurídicos que de alguna manera, demuestren que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para resolver de esa forma en aquellos casos, se encuentran presentes de igual forma en el presente. Por el contrario, la doctrina de la CSJN sobre los alcances de la obligatoriedad de sus fallos, no son vinculantes y no constituyen una regla de derecho que los jueces inferiores deben aplicar de forma obligatoria a los casos análogos.

Sentado dicho criterio, en cuanto al fondo de la cuestión, advierte que se debaten cuestiones que han sido zanjadas por la CSJN en Autos: “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Fallos:

342:411, de fecha 26/3/2019) y si bien dice que no se dan idénticas circunstancias a las descriptas en dicho fallo en cuanto a la situación de vulnerabilidad de la actora,

Fecha de firma: 18/10/2022

Alta en sistema: 21/10/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12375/2022/CA2

no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por ese Tribunal en los precedentes posteriores a dicha sentencia Asimismo, se agravian respecto a la tasa de interés.AFIP advierte que la sentencia otorga una repetición de los descuentos mensuales por impuesto a las ganancias en su haber jubilatorio practicados hasta la interposición de la demanda,

por 5 (cinco) años, manifestando que es totalmente improcedente. En este sentido,

dice que se está soslayando la aplicación de la tasa prevista en la Resolución 314/2004, la cual se encuentra fijada (para el caso de restituciones de impuestos al 0,50% mensual, hasta el 31 de julio de 2019). Luego, a partir del 1 de agosto de 2019, la tasa pasiva prevista en la Resolución 598/19; y subsidiariamente, la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina por todo el tramo de la devolución.

Señala que las retenciones que se efectuaron con anterioridad al inicio de la demanda, como consecuencia de la aplicación de una ley que se encontraba vigente, no pueden ser dejadas sin efectos por un fallo posterior, más teniendo en cuenta que el mismo sólo se limita a declarar la inaplicabilidad del régimen y no su inconstitucionalidad.

Por su parte, el IAF hace una crítica respecto a la prescripción, atento a que el nuevo código Civil y Comercial de la Nación comenzó a regir desde agosto del 2015 rige al presente caso la prescripción bienal del art. 2562 inc. c del CCyCN, de dicho cuerpo legal.

Solicitan que se revoque sentencia, todo ello con imposición de costas.

  1. jurisprudencial aplicables al caso.

Mantiene reserva del caso federal.

2)- Se elevan las actuaciones a esta Alzada. Se ordena el pase de los autos al Acuerdo el 14/09/2022.

3)- En cuanto a que no resulta imputable en modo alguno al IAF, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la...

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