Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Julio de 2020, expediente L. 121632

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.632, "Poledo, J.R. contra Temis Lostalo S.A. Indemnización por clientela", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G.,K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda deducida, con costas (v. fs. 186/198).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 208/221 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 186/190 y la sentencia de fs. 191/198?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por J.R.P. contra Laboratorios Temis Lostalo S.A., y condenó a esta última a abonarle al actor la suma de dinero que indicó en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 14 de la ley 14.546 y 9 punto 4 de la ley 10.851, con más los intereses que fijó a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "home banking" (v. fs. 186/198).

    2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 16, 17, 18 y 31 de la C.itución nacional; 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 163 inc. 6, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 208/221 vta.).

    3. Corresponde responder en forma afirmativa al interrogante planteado.

      III.1.a. Es dable advertir que si bien el magistrado R.D.S. integró el órgano jurisdiccional de grado al celebrarse en autos la audiencia de vista de la causa (v. fs. 185) y nominalmente figura emitiendo su sufragio en las cuestiones que se plantearon para resolver en el veredicto, no lo ha suscripto (v. fs. 190), deficiencia que justifica la anulación oficiosa del pronunciamiento.

      III.1.b. Es doctrina reiterada de esta Corte, que la ausencia de firma de uno de los magistrados que...

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