Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63083

PresidenteCafferatta-Condorelli-Servini-Pérez Catella-Tedesco-Fleitas Ortiz de Rosas-Cappello-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., C., S., P.C., T., F.O. de R., C. y Sagués, se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.083 “P., E.C. y ots. C/ Estado Prov. Bs. As. P. Ej. s/ Amparo-Cuestión de Comp. Art. 6 C.C.A.-“.

A N T E C E D E N T E S

I.-Los señores E.C.P., J.A.B., A.F.S., J.J.O. y A.P., docentes con prestación de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpusieron ante el Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Matanza acción de amparo contra las reducciones salariales y el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, extremos contenidos en la ley 12.727, a la que tachan de inconstitucional. Se disconforman con el pago a destiempo e incompleto del aguinaldo y de los salarios vencidos y exigibles; denuncian que el Poder Ejecutivo “...procedió a realizar intempestivamente y arbitrariamente recortes en nuestros salarios...”; que la aplicación de dicha ley “...importa la privación arbitraria de un derecho incoroporado a nuestro patrimonio...”, así como también la violación al derecho constitucional de propiedad; respecto al pago de parte de los salarios con Letras de Tesorería refieren”...con características de moneda corriente en violación a la facultad reservada al Congreso Nacional (art. 75 inc. 6, 11 y 12 de la C.N.)”, consideran que dicho instrumento de pago no puede ser considerado como moneda de curso legal con facultad cancelatoria de obligaciones.

Fundan su derecho en la normativa de los arts. 14, 15, 17, 18, 31, 43, 75 incs. 6, 11, 12 y 22 de la Constitución Nacional; 20 de la Constitución Provincial; art. 724 del Código Civil; art. 4 de la ley 7166; Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Peticionan el dictado de una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se “...ordene al Poder Ejecutivo que los sueldos y aguinaldos pendientes y sucesivos sean abonados íntegramente en pesos moneda nacional...”. Efectúan reserva del caso federal en los términos de lo normado por el art. 14 de la ley 48.

II.-De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia, integrada por Conjueces, con fecha 14 de agosto de 2001, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial –S.I.I- del Departamento Judicial de la Matanza resolvió la elevación de los actuados. Oportunamente, la actora consiente la integración del Tribunal y determinación de su competencia. (fs. 16 y 27/33)

III.-Mediante resolución de fecha 4-XII-01 el Tribunal dispone no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por no configurarse en autos los presupuestos que la tornarían viable. (fs. 35)

IV.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación realizada en la causa B 62.937, cuya copia aduna. En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; señala que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura. En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-Ley 7764/71. (fs. 66/79)

V.-A su turno, se presenta el señor Fiscal de Estado. Puntualiza que se trata el presente de un reproche “ en abstracto” por disconformidad con la ley 12.727 que no propone al órgano jurisdiccional un caso concreto. Sentado ello, señala que el amparo no procede contra leyes –de acuerdo al texto del 0art. 20 ap. 2 tercer párrafo de la Constitución provincial y, sumado a ello, opina que la acción intentada no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en la normativa de la ley 12.727; entiende que todo ello coadyuva a la inadmisibilidad de la pretensión en análisis.

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acota que en el derecho constitucional argentino no existen los derechos absolutos, sino que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; que es facultad del Estado regular y restringir los derechos constitucionales cuando existe una situación de emergencia que imponga amparar los intereses vitales de la comunidad. Aclara que no media lesión a la garantía del art. 17 de la Constitución nacional cuando por “...razones de interés público los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultó confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada...”

Concluye que la ley 12.727 es una ley razonable cuya no aplicación llevaría a la Provincia de Buenos Aires al estado de cesación de pagos y a la imposibilidad absoluta de cumplir obligaciones indelegables y la alteración absoluta de la distribución equitativa de los recursos monetarios con que se cuenta en esta emergencia administrativa, económica y financiera que la ley 12.727 pretende regular; la normativa en análisis , en los términos de los arts. 28 y 16 de la Constitución Nacional que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial; lo justo en la emergencia conduce a preservar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas. Refiere que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. (fs. 83/86)

VI.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VII.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

CUESTION

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. dijo:

I.-Ante todo, puntualizo que si bien se desprende de autos que, en principio, los accionantes no han cumplimentado cabalmente, en su integralidad, con la teoría de la sustanciación regulada en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, no lo es menos que, a la postre, indican que se les efectuó una quita en los haberes mensuales y han recibido Letras de Tesorería como parte de pago de los mismos así como de la parte proporcional del aguinaldo; acompañan, respaldando su pretensión, ciertos recibos de haberes

(fs. 3/4), que no fueron desconocidos por el Fiscal de Estado ni por el Asesor General de Gobierno, lo cual los torna auténticos (art. 354 inc. 1 del C.P.C. y C.).

En ese orden de ideas advierto que la pretensión tiene su basamento en la quita efectuada y en el pago en Letras de Tesorería y porta centralmente como pedimento, la supresión de los descuentos y la percepción del salario y demás emolumentos en moneda de curso legal; al respecto entiendo que al considerarlo así, no se viola el principio de congruencia habida cuenta que se trata de una interpretación flexible, lejos de un criterio formalmente rigorista. Otra postura implicaría la figura del exceso ritual manifiesto o del excesivo rigor formal, que ha sido desdeñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en múltiples oportunidades el Alto Tribunal Nacional sentó doctrina en el sentido de que las formas no pueden oscurecer el real derecho del justiciable (conf. B., P. J. El exceso ritual manifiesto. Librería E.P., La Plata, 1979 y jurisprudencia allí reseñada).

II.-Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada “Asociación de Maestros...” –sentencia del 10-IV-02 y

B 63.172 “Lovaiza de S....” sent. del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicación, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

III-A.1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 con “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638), y “G. (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”. Más recientemente el Alto Tribunal se pronunció en la causa “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional. Ministerio de Defensa-...

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