Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Abril de 2018, expediente CIV 114808/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “POL, F.A. contra PACARA, J.C. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente n° 114.808/2010.

Juzgado n° 105.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “POL, F.A. contra PACARA, J.C. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio el el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor y “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.” contra la sentencia de grado dictada a fs. 391/397.

  2. Los hechos.

    El actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 25 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7.35 horas.

    Relató que estaba detenido en su Renault Clío (dominio ARK-306) sobre la Avenida General Paz al 4500, mano hacia el Río de la Plata, por las circunstancias propias del tránsito. En tales circunstancias, resultó sorpresivamente embestido desde atrás por el vehículo Fiat Uno (dominio SNV-795), cuyo conductor previamente fue impactado por el Peugeot 504 (dominio TUZ-827).

    Dirigió su acción contra C.P. y E.G.L..

    Requirió la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”

    y de “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #11890412#204557305#20180424114107463 Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. asumió la cobertura del seguro al tiempo del accidente. Resistió la responsabilidad en el hecho por parte de su asegurado, conductor del Fiat Uno.

    En lo demás, reconoció la ocurrencia temporal del evento y alegó la culpa de un tercero –conductor del Peugeot 504- por quien no debe responder. Requirió su citación en los términos del art. 94 del Código Procesal, único responsable del choque en cadena (ver contestación de fs.44/56, lo que contó con la adhesión de su asegurado a fs. 87/92).

    Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.

    asumió la relación asegurativa.

    Opuso límite de cobertura. Adhirió a lo que oportunamente sostuviera su asegurado en la contestación de demanda (ver fs. 57/76).

    El codemandado L. no contestó demanda, haciéndose efectivo el apercibimiento del art. 133 del Código Procesal (ver fs 126).

  3. La sentencia.

    La primer sentenciante hizo parcialmente lugar a la demanda. Adjudicó la responsabilidad por el hecho al codemandado L., haciendo extensivo el pronunciamiento a “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas.

    Rechazó la pretensión contra el codemandado P..

  4. Los agravios.

    El actor objeta el tratamiento conjunto de los rubros “Daño físico y psíquico” y el rechazo del “Daño psíquico”. Entiende reducidos los montos reconocidos por “Daño físico”; “Gastos de farmacia, traslado, vestimenta”, “Gastos por tratamiento psicológico”, “Privación de uso”; y “Daño moral”. Cuestiona el rechazo de la partida “Gastos de rehabilitación”.

    La aseguradora cuestiona la procedencia y el quantum indemnizatorio –por excesivo- de las partidas reconocidas por “Daño físico”, “Gastos de farmacia, traslado y vestimenta”, “Tratamiento psicológico” y “Daño moral”.

    En otro orden de ideas, se queja porque se aplicó la tasa de interés activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, lo que a su entender importa un enriquecimiento indebido a favor de la victima.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #11890412#204557305#20180424114107463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Al contestar los agravios el actor solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por la aseguradora al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal.

    El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho ( CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto, considero que el escrito de agravios presentado por la aseguradora satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Por las consideraciones expuestas recibirán tratamiento los agravios vertidos por la recurrente.

  5. Cuestión preliminar En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Señálese que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #11890412#204557305#20180424114107463 Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, p. 167).

    Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    La certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).

  6. La indemnización.

    1. Incapacidad psicofísica.

      En la instancia de grado se reconoció la partida por “Daño físico” en la suma de $ 20.000.

      Se desestimó el rubro “daño psíquico”. Tal determinación motivó la queja del reclamante.

      El actor requiere el incremento del monto. La aseguradora sostiene la improcedencia de la partida y,en subsidio, pide la reducción de la suma.

      En cuanto al agravio del actor que objeta el tratamiento conjunto del daño psicofísico corresponde decir que cuestiones de orden metodológico empleadas en el tratamiento de las partidas indemnizatorias no pueden generar un perjuicio para la parte.

      Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #11890412#204557305#20180424114107463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Ello, porque lo importante es el reconocimiento del daño injustamente padecido sin perjuicio de las denominaciones que se utilicen a tal fin y sin que, claro está, se incurra en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR