Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 044434/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 44434/2012 - POK CYNTHIA c/ ESTADO NACIONAL -

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS INDEC s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 23 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que desestimó la acción fundada en los artículos 48 y 52 de la ley 23.551, concerniente a un cambio de tareas y a una alegada práctica desleal en los términos del artículo 53 de la normativa citada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 556/580, que mereció réplica a fs. 591/595.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 600.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte será receptada parcialmente.

En primer lugar cabe destacar que de los términos del escrito de inicio surge que con fecha 3/10/2007 se comunicó al INDEC que la actora fue postulada como candidata a delegada, y que con fecha 10/10/2007 se le comunicó el resultado de las elecciones que se realizaron el 9/10/2007, resultando electa la Sra. Pok como delegada de la Junta Interna de Delegados de ATE en el período octubre del año 2007 a octubre del año 2009, renovando mandato en octubre del año 2009 hasta el 27 de octubre del año 2011, encontrándose en la fecha de interposición de demanda cursando el año posterior de tutela (ver fs. 5 vta. y fs. 7).

Ahora bien, en tal marco, advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la demandante sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20108653#186436898#20170823115536718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 540) en cuanto señaló que en el caso resulta insoslayable a fin de desentrañar la cuestión debatida en autos, el dilatado lapso existente ente la modificación de tareas que se pretende conjurar (6/07/2007, fecha en que por vía de hecho el INDEC aparta a la actora de la Dirección de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), nombrando a otra persona en su cargo mediante la suscripción de un decreto presidencial, ver fs. 6) y la promoción de la presente demanda (1/10/2012, conforme cargo mecánico inserto a fs. 18 vta.), como el habido entre la modificación de tareas que se pretende conjurar (6/07/2007) y la fecha en que la demandada tomó conocimiento de la postulación de la actora como candidata a delegada (esto es, 3/10/2007) y la fecha en que tomo conocimiento de su carácter de delegada (10/10/2007); que la actora basó su pretensión fundamentalmente en su postulación como candidata a delegada –comunicada al INDEC con fecha 3/10/2007- y en su condición de delegada de la Junta Interna de Delegados de ATE –notificada el INDEC con fecha 10/10/2007-, y en que le fueron modificadas sus condiciones de trabajo, y negadas tareas como Directora de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), sin el correspondiente procedimiento establecido por ley (ver fs. 13 vta./14), pero lo cierto es que de la reseña de los hechos efectuada en el escrito de inicio, surge que la invocada modificación de sus condiciones de trabajo, negativa de tareas y quite de funciones aconteció entre el mes de enero de 2007 y julio de 2007, esto es, con anterioridad a su elección como delegada, circunstancia que no habilitaba a promover la acción sumarísima de exclusión de tutela; que en el escrito de demanda no se efectuó una reseña ni descripción de los hechos acontecidos con posterioridad a su condición de delegada, esto es, con posterioridad al 3/10/2007, lo que permite inferir que la actora consintió su situación laboral hasta la fecha en que promovió la presente demanda con fecha 01/10/2012; que dada la sucesión de Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20108653#186436898#20170823115536718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX datos cronológicos, que no aparecen controvertidos en autos, es posible afirmar que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora y la negativa de tareas normales, habituales y permanentes no obedeció al ejercicio por parte de ésta de derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical y libertad de expresión, en tanto no se alegó ni se demostró en la causa que ostentara –a la fecha en que se produjo la supuesta modificación de las condiciones de trabajo- su carácter de representante sindical y; que no existe razón alguna que justifique declarar como discriminatoria la conducta de la demandada en base a la condición de la actora como participante de manifestaciones contrarias a la gestión y en acciones gremiales, y por ser delegada sindical, en relación a hechos suscitados a más de cuatro año de la promoción de la presente demanda.

Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento del recurso.

En efecto, las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia carente de la indicación de argumentos idóneos y elementos probatorios eficaces y concluyentes a los fines de rebatir tal conclusión, lo cual es -en definitiva- ineficaz e insuficiente para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto, y –reitero- define la suerte adversa de este aspecto de la queja.

En dicha inteligencia, no puedo sino coincidir con el criterio expuesto en el pronunciamiento apelado –

criterio que fue compartido por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs. 600- en punto a que para requerir una acción de exclusión de tutela, la invocada modificación de las condiciones de trabajo de la actora debió haber acontecido con posterioridad al hecho generador de la garantía y a su comunicación a la empleadora, de conformidad con lo normado por el Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20108653#186436898#20170823115536718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX artículo 49 y siguientes de la ley 25.551, y lo cierto es que, en el caso, de la reseña de los hechos efectuada en el escrito de inicio, surge que el referido cambio aconteció entre el mes de enero de 2007 y julio de 2007, esto es, con anterioridad a la notificación al INDEC (con fecha...

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