Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2015, expediente P 123421

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.421, "Pogonza, O.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 56.815 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de agosto de 2013, en lo que interesa destacar, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial de O.E.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial Quilmes que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal y por el resultado muerte en concurso real con homicidio, con más declaración de reincidencia (fs. 185/203).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/243), el que fue concedido por esta Corte (fs. 250/251 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 253/256 vta., dictada la providencia de autos (fs. 257) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial denunció la "errónea revisión del fallo de condena, lo que ocasionó la violación de los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDC y P." (fs. 230 vta.).

    Explicó que las respuestas dadas por la Casación a los agravios de la defensa resultan "afirmaciones meramente dogmáticas luego de remisiones y transcripciones de párrafos del fallo de grado, de modo totalmente divorciado del concepto amplio de revisión" (fs. 232).

    Adujo que "[n]o se detuvo el ‘a quo’ en que el fallo de condena justificó la coincidencia de la hora en que dio por acreditado ocurrió el ilícito con el encuentro entreR. y [su] asistido, en que bien pudo éste haberla abusado y dado muerte a la víctima, con anterioridad o inmediatamente después de las 7 de la mañana" (fs. 233).

    Señaló que si el Tribunal intermedio hubiera cumplido su tarea revisora "habría concluido que la muestra cotejada en el perfil genético masculino, no puede afirmarse fue extraída de O.P." -fs. 235- y que "una exhaustiva exploración del fallo de grado y las constancias de autos, imponía detenerse en la incuestionable y esencial prueba científica", esto es el cotejo de ADN, dado que ésta concluyó que el perfil genético masculino completo hallado en el hisopado de la víctima coincide con el que se tuvo como perteneciente al imputado, coincidencia que emerge de la probabilidad de que corresponda al perfil genético de la muestra sanguínea que al que pudiera obtenerse de otro individuo no relacionado genéticamente con el generador de ese, en un 4,8 x 10 a las 12 veces (fs. 236 vta./237).

    Agregó que no se ha preservado la cadena de custodia de la muestra sanguínea que pertenecería a Pogonza, e indicó que ello no se salva con la forzada...

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