Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 007457/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 7457/2009 “POGONZA, J.D. c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”. Juzgado Nº 33.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “POGONZA, J.D. c/

UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La sentencia dictada el día 28 de marzo de 2019 (fs. 655/673)

fue apelada por el actor a fs. 614, por la citada en garantía a fs. 616 y por la codemandada UGOFE S.A. a fs. 622, con recursos concedidos libremente a fs. 618 y a fs. 623.

El demandante expresó agravios el 6/6/22, los que fueron contestados por el Estado Nacional el 14/6/22 y por UGOFE S.A. el 23/6/22. Crítica que no se haya resuelto su planteo de nulidad e inconstitucionalidad de la franquicia de la póliza de seguros, pues el diferimiento decidido implica una demora significativa en el desarrollo del procedimiento. Asimismo, se queja de que no se haya condenado al Estado Nacional, por considerar el sentenciante que Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

UGOFE realiza la explotación del servicio público a su propia costa y riesgo. Sostiene que ello no se condice con lo obrado en la causa, ya que el Estado Nacional en su contestación de demanda citó el Art. 8

del Acuerdo de Operación de Emergencia, que prevé que el Estado Nacional asume mantener totalmente indemne al operador por todos los daños y perjuicios y en general todo rubro o concepto que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos a este convenio en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros, salvo dolo del operador; por lo que solicita se condene al Estado Nacional conjuntamente con UGOFE. A continuación se alza contra los montos indemnizatorios conferidos por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño estético y daño moral. Además, se queja de que el A

Quo no hubiera reconocido una partida independiente para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico indicado por el perito y respecto de la desestimación del lucro cesante reclamado.

La codemandada UGOFE S.A. presentó sus quejas el 2/6/22

cuyo traslado fue respondido por el Estado Nacional el 14/6/22 y por la parte actora el 23/6/22. Cuestiona la desestimación de la demanda respecto del Estado Nacional. Dice que el sentenciante manifiesta que su parte ejerce la tenencia y operación del servicio y que por lo tanto tiene a su cargo los riesgos de la actividad; pero que en verdad no lleva a cabo la actividad ferroviaria por su propia cuenta, sino “por cuenta y orden” del Estado Nacional, pudiéndose advertir tal extremo del procedimiento establecido en el artículo 4º del Acuerdo de Operación, en donde los fondos de la explotación tienen (ingresos por pasajes y otros conceptos) el carácter de fondos públicos, respecto de los cuales UGOFE S.A. tiene la obligación de rendir cuenta al Estado Nacional. Agrega que en el caso, el Estado Nacional le ha conferido a Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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UGOFE el carácter de “operador” en condiciones de emergencia, para que actúe por su cuenta y orden a fines de posibilitar la continuación de la prestación del servicio, a cambio de una remuneración en dinero,

hasta tanto se culmine el proceso de licitación. Argumenta que el actuar por cuenta y orden del Estado, así como la precariedad y transitoriedad de la operación son las circunstancias que justifican el artículo Octavo del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia, en el cual el Estado Nacional se obliga a mantener a indemne a UGOFE S.A. por todos los daños y perjuicios ocasionados en su ejecución. También se queja de la responsabilidad resuelta en el fallo, invocando la culpa de la víctima por cuanto entiende que el actor se ubicó para viajar en un lugar prohibido del tren, que resulta ser el estribo. Concluye que se encuentra debidamente acreditada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la empresa transportista, por lo que pide se revoque la sentencia y se rechace la demanda, con costas.

Además, cuestiona que la extensión de la condena a la citada en garantía sea en la medida del seguro contratado, conforme el artículo 118 de la Ley 17.418, por entender que la existencia de la elevada franquicia pactada en la póliza desnaturaliza la finalidad del seguro,

solicitando se declare que resulta inoponible al actor o sea declarada nula. Seguido critica por excesivos los montos acordados en concepto de incapacidad física, daño psíquico, daño moral, gastos de farmacia,

médicos y de traslados, y daño estético. Por último, cuestiona la tasa de interés y pide su reducción.

II) Deserción recurso planteado por la citada en garantía.

Toda vez que La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.,

quien se notificó el 20/5/2022 del decreto que puso los autos en Secretaría a los fines previstos por el Art. 259 del CPCC, no ha expresado agravios en el término de ley, corresponde declarar desierto Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

el recurso de apelación interpuesto a fs. 616, que fuera concedido a fs.

618 tercer párrafo (conf. Art. 266 del CPCC), lo que así propongo al Acuerdo.

III) El Fallo recurrido:

La sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 (fs. 655/673)

rechazó la demanda entablada contra el Estado Nacional (Ministerio de Transporte); e hizo lugar a la articulada contra Unidad de Gestión Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A.) y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes condenó

solidariamente –a la citada en garantía en la medida y con los alcances del seguro contratado- a pagar, dentro de los diez días, a J.D.P. la suma de $420.000, con más sus intereses, y la totalidad de las costas del proceso.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El sentenciante tuvo por acreditado el hecho dañoso invocado en el escrito de inicio y sostuvo que “…No existe margen de duda que impida afirmar que si POGONZA se cayó de la formación ferroviaria ello se debió a que las puertas del tren se encontraban abiertas…No puede endilgársele a los pasajeros que viajan en condiciones inseguras o inadecuadas, haberse colocado en situación de riesgo sino que es la prestadora al no optimizar el servicio -que en la especie consistía en circular con las puertas cerradas ya sea mediante un sistema automático o por asegurarse el personal dependiente de la empresa que aquellas estuvieran en ese estado- no cumplió acabadamente con las obligaciones emergentes del contrato de transporte que pesaban sobre ella…”, por lo que concluyó que al no existir elementos de prueba que demuestren hechos a cargo del pasajero o de un tercero que eximan de responsabilidad a la empresa demandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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correspondía, frente a la obligación de seguridad ínsita en todo contrato de transporte público, hacer lugar a la demanda entablada en su contra.

Asimismo, consideró que la responsabilidad que se le imputa al demandado en autos no puede ser extendida al Estado Nacional, dado que la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su propia costa y riesgo.

IV) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad:

Ante todo, en virtud del principio “iura novit curia” debo decir que si bien la normativa aplicada por el sentenciante para definir la contienda no se encuentra controvertida, en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (año 2008), a mi entender el caso que nos ocupa se encuentra regido por el Art. 184 del Código de Comercio (Conf. Art. 7 del Código Civil y Comercial).

Sin embargo, ello no impedirá que arribemos a la misma solución, desde que el Código Civil y Comercial en sus artículos 1286, 1757, 1758 y cctes. sigue la misma línea que el Art. 184 del derogado Código de Comercio y la jurisprudencia imperante en el Fuero bajo su vigencia.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el...

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