POGONZA, HUGO LUIS c/ GALENO ART S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 20 Febrero 2018 |
Número de expediente | CNT 050478/2013/CA001 |
Número de registro | 199111442 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 50478/2013CA1 “POGONZA, HUGO LUIS C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 48.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Contra la sentencia de fs. 129/138, apela la parte actora a fs. 190/193.
Asimismo, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos, el letrado apoderado de la parte actora -por derecho propio- y, la perito médica (fs. 189 y fs. 194)
II- Llega firme a la presente instancia, que el actor trabaja para la fábrica de calzados DOBE SHOES S.A., y que el 27 de noviembre de 2012 sufre un accidente laboral que le produjo una incapacidad psicofísica del 20,4% de la TO.
Además, no se encuentra controvertido que la demandada GALENO ART SA brindó las prestaciones médicas, y que la fecha del alta es del 24/3/13.
Asimismo, llega sin cuestionamientos la aplicación de los beneficios indemnizatorios de la Ley 26773.
En efecto, el Sentenciante de anterior grado dispone que la misma resulta aplicable a la causa de autos toda vez que se encontraba vigente a la fecha del alta médica -“(…) resulta aplicable el régimen patrimonial de cobertura impuesto por ley 26.773 pues el alta médica fue posterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa.”-
III- Ahora bien, el conflicto se establece a partir del método de cálculo de la indemnización.
Así, el magistrado de la instancia anterior, no emplea la fórmula del artículo 14 de la Ley 24557. Realiza el cálculo del mínimo, actualizando la base de $ 180.000 establecida en el decreto 1694/09, por un coeficiente -RIPTE-
que no explica cómo se obtiene.
Fundamentó el cálculo en la doctrina de la CSJN de autos “C.c. ART SA”, de fecha 29/4/14, como también en precedentes de la CNAT -S. IV, 27/3/13, “Thames c/La Segura ART SA”; S.V., 30/9/13, “R. c/ Consolidar ART SA”; S.V., 29/10/13, “Leiva c/Mapfre Argentina ART SA”; S.V., 15/4/15, “Paredes c/Mapfre Argentina SA”; S. X, 23/9/13, “Abregú c/Mapfre Argentina ART SA”; íd., 22/6/15, “J. c/QBE ART SA”-
Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19975443#199111442#20180220123418261 Poder Judicial de la Nación Este es un primer motivo de agravio. La parte actora cuestiona que no tuvo en cuenta el IBM del actor, previamente a la aplicación del coeficiente de actualización salarial, en los términos en que fue solicitado en la demanda.
Así, plantea como eje de su recurso, que en función del principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 de la CN) el trabajador no debe recibir una indemnización depreciada. Motivo por el cual, arguye que las mejoras introducidas –coeficiente de actualización salarial RIPTE y adicional del 20%-, deben ser aplicadas a los infortunios de fecha anterior a su entrada en vigencia.
Afirma que la aplicación inmediata sobre las causas en trámite, surge de la interpretación del artículo 3 del CC. Asimismo, sostiene que ello no afecta al derecho de propiedad de las aseguradoras, sino que protege a los trabajadores que no recibieron oportunamente sus créditos. Agrega, que las ART, continúan cobrando las alícuotas sobre la base de salarios actualizados y abonan prestaciones desvalorizadas.
Luego sostiene que, en la inteligencia de los principios imperantes en la materia, se declara inconstitucional el tope indemnizatorio en numerosos fallos de la CSJN –“A., “Torrillo”, “Milone”, “V.”- y menciona el fallo “Ascua”
del Supremo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, que habrían provocado la modificación del Decreto 1694/09.
Por tal motivo, concluye que “a la indemnización que corresponde conforme la fórmula legal, sin tope, se le aplicará el coeficiente RIPTE, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha en que se proceda a su liquidación vía depósito judicial.” Luego, a dicho resultado, solicita que se adicione el 20%
como “cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la 24.557 y sus reformas, lo que se efectuará un vez (…) determinado el valor ajustado conforme al índice RIPTE desde la fecha de la liquidación hasta el efectivo pago, cumpliendo los pasos anteriores, se sumará al monto resultante la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en el otorgamiento de préstamos, en caso de no mediar nueva actualización por el índice RIPTE, los cuales implicarán el recálculo de los montos definitivos de condena (…) de no verificarse el pago en tiempo oportuno los montos devengarán el incremento que implique la vigencia de nuevos índices RIPTES, y eventualmente la aplicación de la tasa activa entre los períodos intermedios en la forma señalada respecto de la publicación de aquello. Idéntico procedimiento se aplicará entre la fecha del accidente y el 1º de enero”.
En este sentido, concuerdo con el apelante en que el cálculo básico de la indemnización se obtiene con la fórmula del artículo 14 de la Ley 24557. En la cual, se tiene en cuenta entre sus variables, el ingreso base mensual, así
como también, la edad y el porcentaje de incapacidad. Pues, justamente, este es el pivote sobre la que opera la actualización.
A su vez, a diferencia del a quo, es mi criterio que la actualización opera en dos vías según la interpretación de los artículos 17 inc. 6 y 8 de la Ley 26773, como lo vengo sosteniendo desde el momento de entrada en vigencia de dicha norma, y mantuve luego del fallo de la CSJN en “E.” (Me remito Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: D.R.C., J. profundidad, y conocimiento a la Sentencia Definitiva en autos para DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19975443#199111442#20180220123418261 Poder Judicial de la Nación "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S., de fecha 25/04/2017.)
En efecto, por un lado, la aplicación del índice RIPTE sobre el quantum que arroja la fórmula del art 14 de la Ley 24557 (art. 17 inc 6 Ley 26773), y por otro, las indexaciones sobre los mínimos indemnizatorios que semestralmente lleva a cabo la Secretaría de Seguridad Social ( Decreto 1694/09 conf. art. 8 Ley 26773)
Dicho esto, al efecto de la cuantificación, debo contemplar lo manifestado por las partes en relación al artículo 12 de la Ley 24557, relativo a la base salarial que debo tener en cuenta en la fórmula mencionada.
Al respecto, el actor considera inconstitucional lo dispuesto en el mencionado artículo y, solicita la tacha respectiva, por afectar los derechos constitucionales de los artículos 14, 14bis, 17 y 19 de la CN.
En particular, señala que se afecta el derecho de propiedad toda vez que el cálculo se efectúa en base al “salario previsional” que es inferior a la real remuneración del trabajador. Asegura que sólo se computan las sumas sujetas a cotización de la seguridad social cuando debería considerarse la norma más favorable calculando el salario total de acuerdo con el art. 208 de la LCT, como lo fue en sistemas legales precedentes.
Este perjuicio, sostiene, se acentúa con el cambio del coeficiente de edad que de 100, de acuerdo a la Ley 23643, se disminuyó a 65 con la Ley 24557.
Asegura, que “congelar el haber del accidentado implica la automática disminución de su poder adquisitivo vita (personal y familiar), dañando su Proyecto de Vida (…) el salario refleja una determinada realidad económica general articulada convencionalmente (libertad negocial ejercida por empleadores y trabajadores) y que ello se modifica en el tiempo (por cambios reconocidos por los propios actores del sector); reducir la remuneración en dos tercios (2/3) de su valor, es aplicar un castigo a la víctima al pagarle tan solo una porción de lo que ganaba al momento del accidente” (La negrita le pertenece).
Agrega, que la CSJN ratifica implícitamente la crítica a la fórmula previsional del cálculo del ingreso base, en el caso “P. c/Disco”, al declarar la inconstitucionalidad del art. 103bis inc “C” de la LCT –conforme Ley 24700-.
Así, efectúa la liquidación considerando como IBM (salario con incidencia del aguinaldo) la suma de $ 3060,07.
Por otra parte, la demandada realiza la negativa ritual, para luego no ofrecer prueba sobre los salarios que percibiría el actor.
En el tema, debo señalar que el cálculo del IBM regulado en el artículo 12 de la Ley 24557 merece observaciones constitucionales.
Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19975443#199111442#20180220123418261 Poder Judicial de la Nación En efecto, el mismo fue objeto de modificaciones desde su regulación en 1995, dependiendo de cuál era la incapacidad clasificada por el legislador, a la que se estuviese haciendo referencia.
Inicialmente, se obtenía de “dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (…) El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4” (Lo puesto de resalto me pertenece).
Luego, el artículo 4° del Decreto 1278/00, sustituyó el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557, en lo atinente a las remuneraciones, estableciendo que el cálculo se haría sobre “(…) la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba