Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2023, expediente CSS 099129/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CSS 99129/2019/CA1

Pogonza, A. c/ Administración Federal de In

gresos Públicos – D.G.

I. s/ Contencioso Administrati

vo varios

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 11 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “POGONZA, ATANACIO c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – D.G.

  1. s/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

    El Dr. A.A.L., dijo:

  2. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 06 de noviembre de 2019, en virtud de la presentación realizada por el Sr. A.P. -con el patrocinio letrado de la Dra. E.R.G. de L.-,

    quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -que determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo-, y de cualquier otra norma que se dictare en consonancia con la citada.

    Refirió, que era parte del personal militar retirado del Ejército Argentino y que recibía su jubilación a través del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Pensiones y Retiros Militares –IAF-. Asimismo, señaló que,

    conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, planteó que este proceder resultaba arbitrario e ilegal y, por ello,

    violatorio del principio de integralidad en materia previsional y de los derechos de propiedad, igualdad y de protección especial de la ancianidad, consagrados en la Constitución Nacional y en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  3. El 10/11/2022, la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    A.P. y, en consecuencia, declaró -con relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad de los Arts. 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628

    texto según leyes 27.346 y 27.430- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- a que se abstuviera de Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CSS 99129/2019/CA1

    Pogonza, A. c/ Administración Federal de In

    gresos Públicos – D.G.

    I. s/ Contencioso Administrati

    vo varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

    SALA II

    descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional de titularidad del actor y que comunicase lo resuelto al organismo previsional que intervenía como agente de retención.

    En consonancia con ello, ordenó a la AFIP a que reintegrase al Sr. Pogonza los montos que se le hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción -06/11/2019-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  4. Ambas partes apelaron la sentencia y expresaron agravios, con réplicas cruzadas.

    La demandada, protestó en torno a que se había fallado en contra de la normativa vigente -ley 27.617- y se Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CSS 99129/2019/CA1

    Pogonza, A. c/ Administración Federal de In

    gresos Públicos – D.G.

    I. s/ Contencioso Administrati

    vo varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

    SALA II

    había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Sostuvo, que luego del dictado de la ley 27.617

    se debía interpretar que el Congreso Nacional había receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la C.S.J.N. en el fallo “G..

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras.

    En efecto, expuso que de la compulsa de los recibos aportados por el Sr. P. se verificaba que estos se encontraban desactualizados -en tanto correspondían al mes de noviembre de 2021-. A razón de ello, requirió como medida para mejor proveer que el actor acompañase copias actualizadas de sus haberes previsionales.

    Se quejó, al entender que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G., toda vez que el accionante no se encontraba inmerso en una situación de vulnerabilidad.

    Argumentó, que en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni de edad, ni de salud) que permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Añadió, que no se había demostrado que el haber jubilatorio del Sr. P. resultara insuficiente para cubrir sus necesidades.

    Destacó, que no se había acreditado que las retenciones fuesen confiscatorias o absorbieran una porción sustancial de la renta del accionante que le impidiese llevar una vida digna.

    En otro orden de ideas, se quejó al afirmar que el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,

    sino –en todo caso- desde el momento del inicio de la acción. En este sentido, señaló que la decisión del a quo en relación al reintegro de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, excedía la pretensión de la parte actora, violando así el principio de congruencia.

    Se agravió por la tasa de interés estipulada por la Sra. jueza de grado, entendiendo que debía aplicarse la prevista en las resoluciones 598/2019 y 559/2022 del Ministerio de Economía. Además, afirmó que los intereses Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CSS 99129/2019/CA1

    Pogonza, A. c/ Administración Federal de In

    gresos Públicos – D.G.

    I. s/ Contencioso Administrati

    vo varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 3

    SALA II

    debían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR