Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 079380/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte Nº 79380/2014 “P.M.G.O. c/ L.O.A. y otro s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 34.-

Buenos Aires a los 6 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P.M.G.O. c/ L.O.A. y otro s/ daños y perjuicios”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 454/469 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.O.P. contra O.A.L. y la citada en garantia condenado al accionado al pago de la suma de $ 116.000 con mas intereses y costas, haciendo extensiva la condena en los términos del art 118 de la ley 17418 a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios la parte demandada a fs. 368/372 y la cita en garantía a fs. 373/375

    respectivamente.-

    Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos no fueron respondidos por la contraria. A fs. 378 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios.-

    Los cuestionamientos de la parte actora se centran fundamentalmente en la errónea valoración de los rubros indemnizatorios, gastos de asistencia médica y traslado, incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, gastos por tratamiento psicológico tratamiento de fisiokinesiologia daño emergente,

    privación de uso.-

    Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    A su turno la citada en garantía funda su queja en la tasa de interés fijada en el fallo recurrido asimismo por la imposición de costas, solicitando que estas últimas sean impuestas al demandado vencido por el rechazo de la reconvención.-

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.-

    III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. Rubros Indemnizatorios.-

    1. Incapacidad sobreviniente física psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

      punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Fecha de firma: 06/05/2019

      Alta en sistema: 13/05/2019

      Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

      Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

      especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

      L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

      , E. D.

      09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

      G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

      daños y perjuicios

      .-

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

      sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

      Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

      Fecha de firma: 06/05/2019

      Alta en sistema: 13/05/2019

      Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

      Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

      24373608#232299200#20190503091352708

      Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

      total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

      Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

      sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

      A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas,

      Fecha de firma: 06/05/2019

      Alta en sistema: 13/05/2019

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      Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA

      Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

      24373608#232299200#20190503091352708

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos,

      ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..."

      (G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R.C., nro. 3

      del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-

      Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

      N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem.,

      08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L. 2008-

      C, 247).-

      En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

      sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.C.. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,

      C.A.c.A., J.O. y otros s/ daños y perjuicios

      ; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “V.,

      ...

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