Sentencia de SALA II, 26 de Noviembre de 2014, expediente CCF 013809/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 13809/2006 POGGIO G.M. c/ DE LA RUA DE P.M. s/NULIDAD DE MARCA En Buenos Aires, a los días de noviembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El accionante, G.M.P., promovió la demanda de autos contra M. DE LA RUA DE PERREN, con el objeto de que se ordene la reivindicación de las marcas “L.B. de Gahan” y “G.” registradas bajo actas n° 1.951.340 y n°2.048.432, para amparar los productos relativos a la clase 3 del N.M. y de la solicitud del registro de la marca “L.B. de Gahan” en la clase 25. Para justificar su petición, alegó que aquellos signos son de su propiedad al habérselos adquirido a la firma “GAHAN PERFUMES S.R.L.” en liquidación. En subsidio, solicitó que se declare la nulidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 inciso b) de la Ley N°22.362, por considerar que quien registró las marcas lo hizo con conocimiento de que aquellas le pertenecían y estaban siendo usadas y explotadas por su parte. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su accionar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 953, 1109 y concordantes del Código Civil.

  2. Luce a fs. 1145/1150 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide hacer lugar a la acción de reivindicación de las marcas “L.B. de Gahan” y “G.” en la clase 3 y de la solicitud de registro de la marca “L.B. de Gahan” en la clase 25 y rechaza la demanda de daños y perjuicios, imponiendo las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. Para resolver de ese modo, sostuvo el sentenciante que de las constancias de autos se encuentra acreditado el uso de las denominaciones “L.B. de Gahan” y “G.” como marcas de hecho por parte de la actora desde el año 1991 hasta el 2004. En razón de ello, entendió que el supuesto de nulidad contemplado en el art. 24, inciso b) de la Ley N°22.362, procura subsanar falencias del sistema atributivo, cuya literal aplicación puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a quien registra una marca en perjuicio de quien la viene utilizando con anterioridad. En tal sentido, estimó

    que el uso de la marca por el actor no podía ser desconocida por la accionada pues, por un lado, ambos comercializan sus productos en el mismo ramo, siendo que además aquella parte realizó una investigación sobre la marca desde sus orígenes, escribiendo un libro sobre el tema. En razón de ello, consideró que las marcas atacadas por la actora resultan nulas en atención a lo normado por el art. 24, inciso b) de la referida norma. Por otra parte, entendió que tratándose de una marca de hecho -adquirida por el uso- que resulta registrada por un tercero a su nombre, resulta procedente hacer lugar a la acción de reivindicación. Por último, rechazó la pretensión relativa a los daños y perjuicios en la medida que no se acredito ninguna violación a la ley, como requisito necesario para la admisión de la indemnización.

  3. El fallo fue apelado por ambas partes. Expresó agravios la accionante a fs. 1237/1241 y lo propio hizo su contraria a fs. 1246/1265, habiendo sido ellos respondidos a fs. 1263/1267 (demandada) y fs.

    1269/1293 (actora).

    El único planteamiento traído por la parte actora a decisión de la Alzada tiene que ver con el rechazo de las sumas reclamadas en concepto de daños y perjuicios. Aduce, en prieta síntesis, que todo lo realizado por la accionada bajo el amparo de los signos reivindicados ha sido ilegítimo en tanto la reivindicación a favor de la actora, la coloca como su titular desde la fecha de presentación de las solicitudes de marca. Asimismo, destaca que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2756 y 2758 del Código Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 13809/2006 Civil, la procedencia de la reivindicación, habilita la condena por indemnización de cualquier perjuicio que se haya causado al reivindicante.

    A su turno, funda su expresión de agravios la demandada la que, en esencia, finca en: a) El Magistrado de la anterior instancia pese a reconocer el criterio riguroso en la valoración de la comprobación de las circunstancias de hecho y de derecho que puedan conducir a declarar la nulidad de la marca registrada, reconoce la pertenencia de aquellas al nulidicente, presumiendo el conocimiento de esa pertenencia por el titular registral sobre la única base de una apreciación general del material probatorio; b) Del informe pericial contable no se desprende prueba determinante para el “mejor derecho” invocado por la actora. En ese sentido, del dictamen sólo surge que la actora habría facturado por colonias “L.B.

    de Gahan” por el período transcurrido desde el año 1999 hasta el mes de junio de 2004, y no desde 1991 como sostuvo el “a quo”; c) El sentenciante debió considerar que el alegado uso de la marca no fue tal, por lo menos en condiciones que pudieran denotar inequívocamente la pertenencia de aquellas al nulidicente. Del dictamen del experto no surge que la accionante comercializara los productos a nombre propio, sino que actuaba en carácter de distribuidor exclusivo de productos “GAHAN PERFUMES S.R.L.”; d)

    Yerra el “a quo” al prescindir del análisis del documento privado invocado por el actor como fuente de su derecho (contrato de adquisición de las marcas a la firma “Gahan Perfumes S.R.L.”). En este punto, debió

    considerar que se trata de un convenio donde la firma de las partes no han sido siquiera certificadas, y cuyo contenido no le resulta oponible a la Sra.

    PERREN por no haber participado en él; e) No puede considerarse que aquél contrato le confirió derechos al Sr. POGGIO sobre las marcas, pues él mismo se comprometió a suscribir la escritura de cesión de marcas, una vez verificados los pagos correspondientes, circunstancia que no se encuentra Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. acreditada en autos; f) El Magistrado de la anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR