Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2010, expediente I 3187

Presidente del tribunalBorean-Pérez Duhalde-Compagnucci de Caso-Abud-Bernardinelli-Messina-Sierra
Número de expedienteI 3187
Fecha27 Agosto 2010

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresB., C. de Caso, P.D., A., B., Messina, Sierra,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3187, "P.A. de P., É.R. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 13.002".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora É.R.P.A. viuda de P., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 25, 31, 39 inc. 3 y 40 de la C.itución provincial y 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber pensionario que le otorga el Instituto de Previsión Social y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas por aplicación de la norma que impugna, así como el pago del sueldo anual complementario, a moneda constante, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Con fecha 15 de agosto de 2003 esta Corte dispuso acordar a la actora una medida cautelar que consistió en la suspensión de la aplicación de las normas cuestionadas (fs. 39/42).

  4. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosado el alegato de la parte demandada y habiendo vencido el plazo acordado al efecto sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, oído el señor P. Generaladhoc, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C.d.B. dijo:

  5. A los fines de sustentar sus pretensiones la actora aduce, en primer lugar, que la ley 12.727 declarativa del "estado de emergencia administrativa, económica y financiera de la P.incia" originalmente excluía en su art. 15in fine, a "los jueces de la P.incia y los miembros del Ministerio Público, tanto activos como pasivos..." de la reducción establecida en ese mismo artículo.

    Continúa diciendo que con posterioridad, la ley 12.789, modificatoria de la norma antes citada, extiende la excepción a la regla de emergencia y la incolumidad de las remuneraciones a "... los agentes pasivos del Poder Judicial de la P.incia".

    Sostiene que el acto del Instituto de Previsión Social de la P.incia de Buenos Aires que decide el pago sesgado del haber previsional que por ley le corresponde a la actora, carece de todo fundamento legal.

    Considera que mediante las normas impugnadas se alteran garantías de orden constitucional, en especial la de propiedad e indemnidad previsional, como así también intangibilidad remuneratoria.

    Entiende que la normativa impugnada resulta violatoria de la garantía de propiedad, que se expresa a través del régimen previsional instaurado por decreto ley 7918, y del cual surge el cálculo del haber correspondiente a la actora, resultando éste un bien incorporado a su patrimonio desde que se la adscribe a dicho régimen.

    Recuerda que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la ley fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, cualquiera haya sido el acto que dio origen a tal derecho. Con cita de un reconocido autor, recuerda que todo derecho adquirido goza de la tutela de la propiedad, lo que implica la inmunidad o preservación frente a toda norma o acto que lo altere o dañe.

    Agrega que la C.itución provincial consagra explícitamente en su art. 39 inc. 3°, el principio de indemnidad e irrenunciabilidad en materia de seguridad social. Sostiene que el conjunto de leyes analizadas y en especial la ley de presupuesto 13.002 postergan inaceptablemente dichos principios.

    A las razones dadas suma el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida por el art. 110 de la C.itución nacional. Puntualiza que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquéllos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Refiere que el haber jubilatorio de su cónyuge fallecido fue alterado por los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, llevando al doctor P. a promover acción de inconstitucionalidad (causa I. 2623).

    Destaca que no es dable invocar la emergencia económica para modificar o derogar la ley, principalmente si no se consigna cuáles son las circunstancias que permiten instalar el conflicto dentro de esa situación.

    Puntualiza que el haber jubilatorio de su cónyuge fue disminuido en forma desmesurada, excediendo toda razonabilidad, constituyendo tal actitud una manifestación de discrecionalidad tan arbitraria como abusiva.

    Afirma -con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional- que las jubilaciones de los magistrados no son "de privilegio" porque derivan de los principios de inamovilidad e intangibilidad que preservan el sistema republicano y justifican una diferencia respecto de los regímenes laborales de trabajadores y empleados o funcionarios públicos.

    Manifiesta que la expresión "jubilaciones de privilegio" se refiere a jubilaciones otorgadas por breves períodos de actividad laboral, con escasos aportes, por lo que es un error conceptual abarcar en tal definición a las jubilaciones a las que se accede mediante el cómputo de cuantiosos servicios, porque el monto de las mismas es elevado.

    Agrega que el principio de independencia del Poder Judicial tiene en miras evitar que los otros Poderes del Estado dominen la voluntad de los jueces no sólo con la amenaza de reducir sus remuneraciones, sino también con la de jubilarlos frustrando sus expectativas de vida decorosa en la vejez. Sostiene que, aunque los magistrados tengan ingresos decorosos, ellos no son suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una devaluada jubilación y recuerda que el ejercicio de la magistratura prohíbe absolutamente ejercer cualquier actividad rentada.

    Puntualiza que la nueva ley no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior pues, en tal caso, el principio de la no retroactividad de las leyes deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad. En la especie, argumenta, la situación jurídica protegida es el estatuto jubilatorio que comprende un haber proporcionado a la retribución que corresponde al ejercicio activo de la función. En todo caso, dice, es la retribución del juez donde debe reflejarse la tensión entre los recursos con que cuenta la sociedad para compensar la gran responsabilidad de tal función y, al respecto, la Legislatura carece de potestades para modificar la C.itución.

    Recuerda que no se afecta el art. 16 de la C.itución nacional cuando la ley contempla en forma distinta situaciones diferentes, si ello obedece a una causa objetiva.

    Aduna que por remisión de las normas jubilatorias de magistrados y funcionarios al régimen general de previsión (dec. ley 9650/1980, t.o. dec. 600/1994), todos los jubilados tienen derecho a percibir el aguinaldo. La supresión de su pago establecida en el art. 28 de la ley 13.002 merece los mismos cuestionamientos referidos a las violaciones a las garantías de intangibilidad de ingresos y propiedad.

  6. El señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la P.incia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales...

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