PODSTRELNOV, IRINA c/ METROVIAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha04 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 027968/2020/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

27968/2020

P, I c/ METROVIAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución del 2 de diciembre de 2022 la jueza de primera instancia admitió la excepción de prescripción que planteó Metrovias SA. Para así decidir,

    consideró que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de 2 años al que alude el art. 2562 inciso d) del Cód. Civil y Comercial, lapso que había transcurrido a la fecha en que se promovió la demanda si se lo computa desde aquella otra fecha en que habría ocurrido el accidente alegado por la actora.-

    Contra esa decisión apeló la Sra. P, quien sostuvo que el plazo de prescripción aplicable al caso no es el de 2 años del art. 2562 del Cód. Civil y Comercial, sino el de 3 años previsto en el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

    M.S. contestó los agravios el 10 de febrero de 2023 y el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 28 de agosto de 2023

    propiciando la confirmación de lo resuelto.-

  2. I P promovió demanda contra Metrovias SA a fin de que se la condene a indemnizar los perjuicios que sufrió en el accidente del día 19 de julio de 2017, aproximadamente a las 10.00 hs, en la estación Bolívar de la Línea E de subterráneos,

    cuando tuvo una caída como consecuencia de unos sillones colocados en el andén.

    Metrovías SA negó el acaecimiento del siniestro que alegó

    la actora y opuso la excepción de prescripción pues consideró

    que, en caso de que ese infortunio hubiera ocurrido y aun descontando el plazo de la instancia de mediación, la acción indemnizatoria se encontraría prescripta.-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Planteada la cuestión en esos términos, como premisa corresponde advertir que el hecho por el que se reclama habría ocurrido el 19 de julio de 2017, es decir, después de que entrara en vigencia el Cód. Civil y Comercial.-

    Ese cuerpo de normas establece en el artículo 2560 que el plazo genérico de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Por su parte, el artículo 2561 dispone que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años, mientras que el artículo 2562 prevé

    en el inciso d) que el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas, prescribe a los dos años.

    Ahora bien, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “S G, J d C c/ A, A V y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” (12/3/2012)

    estableció que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción (tres años) establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidorley 24.240

    modificada por la ley 26.361”.-

    Asiste razón a la demandada en cuanto señala que el aludido artículo 50 de la ley 24.240 fue sustituido por el punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 (B.O. 08/10/2014). Esa norma prevé ahora que “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.-

    Ello quiere decir que en el texto actual de la Ley de Defensa del Consumidor no existe ningún plazo de prescripción específico para las acciones judiciales entabladas con fundamento en ella (Chamatropulos, D.A. “Estatuto del Consumidor Comentado”, 2da. Edición, Buenos Aires, Ed.

    La Ley, 2019, t. II, págs. 1044 y 1049).-

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Sin embargo, ello no implica que los tribunales de este fuero deban apartarse de la solución que brindó el fallo plenario "S.G. y que, por ende, a las acciones indemnizatorias por incumplimiento del contrato de transporte de personas sea aplicable el plazo de 2 años del art. 2562 del Cód. Civil y Comercial.-

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), que goza de jerarquía constitucional y resulta complementaria de los derechos y garantía reconocidos en la Carta Magna (art. 75

    inciso 22), establece en su artículo 26 que "el Estado tiene el deber de adoptar, por medios apropiados, providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos,

    que se derivan de las normas, nacionales e internacionales,

    económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura".

    Prestigiosos autores han afirmado que de esa norma se deriva el principio de progresividad y no regresividad el cual no solo resulta aplicable a las normas de Derechos Humanos,

    sino también a aquellas que regulan las relaciones de consumo (cfr. S., J., "Principios de progresividad y no regresividad en los derechos de los consumidores", Buenos Aires, La Ley, 26/12/2017; B., S., "Los principios del Derecho del Consumidor como orientadores de la interpretación y aplicación en el diálogo de fuentes", en "Impactos del Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor" y "Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial", DCCyE

    2015 (febrero), 24/02/2015, 63; S., G.A., “Los principios del Derecho del Consumidor y los derechos fundamentales”, en Stiglitz, G.A. y H., C. -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, t. I, 2015, p. 311; V., M. y C., M.R., “El beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba”, La Ley Córdoba,

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Buenos Aires, -noviembre-, 2011, pp. 1047 y siguientes;

    G.C., L.M.R., “La aplicación de la prescripción del art. 50 LDC y el principio ‘pro consumidor’...”, en Stiglitz, G.A. y H., C. -dirs.-, Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t. IV,

    2015, pp. 87-92; B., A.H., “La eliminación del ‘bystander’ en el Proyecto de Código Civil y Comercial del año 2012”, Revista jurídica UCES, Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, Buenos Aires, núm. 18, 2014, p. 39; S. , M., “Contratos de consumo”, en Rivera, J.C. y M., G. –dirs.-, Código Civil y Comercial de la Nación, , Buenos Aires, La Ley, 2014, p. 731; R., D.,

    La ‘privatización’ del Derecho del Consumidor (por el Código Civil y Comercial de la Nación)

    , en www. http ://danterusconi.blogspot.com.ar/, 03/11/2015; M., A.,

    "Derecho del consumidor. Principios vigentes", 5/3/2018, Microjuis,

    MJ-DOC-12751-AR, entre muchos otros).

    Sucede que “Los derechos humanos y el derecho del consumo forman parte de un mismo sistema y son interdependientes, compartiendo un común fundamento y caracteres esenciales de la dignidad humana; en definitiva,

    estos derechos se adquieren por el simple hecho de ser persona, sin la necesidad de concurrencia de ninguna otra circunstancia, y el Estado reconoce, respeta y garantiza el respeto a los mismos a partir de su poder normativo de orden público” (T., C.E., en "Consumidores,

    usuarios y la constitucionalización del Derecho Privado en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina", disponible en https://dialnet.unirioja.es/).

    Esa conclusión también puede extraerse de las normas que protegen a los consumidores en nuestro país. Adviértase que el art. 3 de la ley 24.240 establece que "...En caso duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley,

    prevalecerá la más favorable al consumidor". Por su parte, el art. 1094 del Cód. Civil y Comercial prevé que "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor", y a su turno, el art. 1095 del CCyCN al referirse a la interpretación del contrato de consumo, establece que "El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa".

    No debemos olvidar que la consagración del principio in dubio pro consumidor es producto de una historia caracterizada por los abusos de la parte más poderosa de estas relaciones, que siempre es el proveedor (Barbado,

    P., La tutela de los consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de consumo, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-1: "Consumidores",

    Rubinzal-Culzoni Edit., p. 210; S., R.-.S.,

    G., Derechos y defensa del consumidor, Ed. La Rocca,

    Buenos Aires, 1994, p. 117.)

    La aplicación del principio implica que en caso de duda se estará siempre a la aplicación de la norma que resulte más favorable al eslabón débil de la relación, en este caso, el pasajero.

    Consecuentemente, si con anterioridad al Código Civil y Comercial y a la modificación del art. 50 de la ley 24.240, esta Sala aplicaba el plazo de 3 años que surgía de la doctrina plenaria "S.G., no puede válidamente aplicar ahora un plazo menor pues ello constituiría una regresión en el nivel de tutela alcanzado a favor del consumidor y que es consecuencia de los...

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