Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 075769/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 75.769/08 “P.A.S.C.F.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 57.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P.A.S.C.F.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S. y V.F.L.. La señora juez de Cámara doctora P.B. no interviene en razón de hallarse excusada. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 367/378, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 393/396 y la parte co-

demandada y su aseguradora, que hicieron lo propio a fs. 397/403.

Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados por la parte actora a fs. 405/406 y por la citada en garantía “Caja de Seguros S.A” a fs. 407/412. Con el consentimiento del auto de fs. 414 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a M.B. y su aseguradora “Seguros B.R.C.. Ltda. ,a abonarle a la Srta. A.S.P. la suma de pesos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta ($34.860) dentro del plazo de diez días, con más los intereses previstos en el considerando III de dicho resolutorio. Por último impuso las costas del proceso a la demandada perdidosa y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se que exista en autos liquidación firme y aprobada.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. La parte co-demandada y su aseguradora esbozan sus quejas a fs. 397/403 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de la anterior instancia.- Aduce que la extensión de la demanda a su mandante se basa exclusivamente en los dichos del embistente, que obviamente no lo constan a la propia actora.-

      Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Hacen referencia a las circunstancias que se desprenden del acta de choque N° 3304 que agregó la accionante al escrito introductorio, al resultado de las actuaciones labradas por personal de la autovía y la declaración del único testigo de autos.-

      Destacan que su mandante rechazó autoría y relación causal en la embestida que la actora afirma haber recibido del vehículo Renault 18.-

      Concluyen al solicitar que a la luz de los hechos controvertidos en autos y en correcta aplicación de la doctrina del artículo 1.113 del Código Civil libere a sus representados de la condena por ausencia de autoría causal y responsabilidad.-

    2. Sentado lo expuesto y en lo que atañe a la responsabilidad, cabe recordar que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fallo plenario, ha decidido que el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo (art. 1113, párr. 2do., "in fine" del CC); para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal (in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", Revista La Ley, del 03/02/95).

      La mayoría, en el citado fallo plenario, ha entendido que el ser ontológico del automotor como cosa riesgosa no cambia en cuanto a qué o quién embista durante su marcha, sea éste un peatón, otro vehículo de menor peligrosidad o a uno estacionado, o si embiste a otro también en marcha o detenido por contingencias del tránsito, como el que espera el cambio de luces o la indicación del agente para continuar su recorrido.

      En concordancia con tales principios, la CSJN tiene dicho que “...la sola circunstancia de un riesgo recíproco, no excluye Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA la aplicación de lo dispuesto en ese precepto legal (artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal se crean presunciones concurrentes como las que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidades que rigen en ese ámbito...” (“Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Buenos Aires Provincia y otros/ sumario”).

      En autos, se ha probado que el Renault 18 del codemanado G. colisionó con su parte delantera la trasera del Ford Ka de la accionante.-

      Pues bien, la calidad de embistente del aquel rodado originó una presunción de culpa en contra del Sr. G.; presunción ésta, que sólo cede ante prueba en contrario (conf. CNCiv., esta S., Julio 15 1969, ED, 30-473; entre otros fallos).

      Es preciso recordar también, la presunción de responsabilidad del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro que lo precede en la marcha por el mismo carril, presunción que puede ser destruida por prueba en contrario (CNCiv, S.G., 30/3/98, “P., Julio c/ Salpurido, L. s/

      daños y perjuicios”).

      En igual sentido, se ha sostenido que cuando la colisión ocurrió entre dos rodados que marchaban en la misma dirección por una arteria de un mismo sentido de circulación, debe presumirse que el que choca con su parte delantera es el responsable, salvo que se invoque y prueben extremos que justifiquen la razón por la cual se embistió al vehículo que lo precedía (CNCiv, S.C., 3/2/98, “Zarzuelo, H. c/ De los Constituyente S. A. de Transportes s/

      daños y perjuicios”).

      Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Hasta aquí, parecería indudable la responsabilidad del conductor del Renault 18 en el siniestro. Sin embargo, el impacto producido por su automóvil no reúne elementos de juicio suficientes para inculparla, dado que éste, ha demostrado uno de los eximentes previstos en la norma referida. Esto es, la culpa de un tercero.

      N., que el propietario del Renault 18 sostuvo que un rodado embistió de atrás su vehículo, lo que ocasionó que impactara al Ford Ka de la demandante.

      Tal coyuntura, acreditada en las presentes actuaciones por todas las circunstancias enumeradas correctamente por la anterior sentenciante, traslada sobre el restante codemandado (Taximetro Chevrolet Corsa conducido por el Sr. M.B.) la totalidad de las presunciones supra referidas.

      Presunciones en contra de las que el Sr. B. y su aseguradora no pudieron librarse, ya que la versión de los eventos que alegara en su responde, no se sustenta en constancia alguna del proceso, por lo que deberá asumir los efectos disvaliosos de su proceder en los términos del artículo 377 del Código Procesal.-

      En ésta línea argumental se tiene, por un lado, al Sr.

      G. quien acreditó la culpa de un tercero por el que no debe responder, además de hacer aplicable al caso lo previsto en el último párrafo del artículo 1113 citado en cuanto dispone que “Si...

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