Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Noviembre de 2022, expediente FBB 006192/2022

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6192/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 1 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 6192/2022/CA1, caratulado: “P.,

S.A.c.ón Nacional de la Seguridad Social s/ Impugnación de

Acto Administrativo”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al acuerdo

para resolver el recurso de apelación interpuesto el 13/6/2022, contra la resolución del

10/6/2022 (fs. 47 y 45, respectivamente; según foliatura del expte. digital del SGJ

LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La actora, representada por el Sr. Defensor Oficial,

interpuso demanda de impugnación de acto administrativo a fin de lograr que se

revoque la resolución dictada por ANSES, el 19 de abril de 2022, y que, en

consecuencia, se le otorgue la Asignación Universal por Hija con Discapacidad, en su

carácter de progenitora de M.A.M., con más el retroactivo y los intereses

correspondientes, desde la baja de dicho beneficio (ocurrida en el mes de febrero

2022) hasta su efectivo pago. Todo ello, manteniendo el beneficio de Pensión No

Contributiva por Invalidez de la que es titular su hija.

Para ello, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art.

3 de la Resolución de ANSES N° 203/2019, que estableció un nuevo régimen de

compatibilidades de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en

cumplimiento de lo oportunamente dispuesto por el artículo 13 del Decreto 593/16,

determinando que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas

y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, M. o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, incluyendo la de las Leyes N° 24013, 24241 y 24714 y sus

respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción

de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inciso c)

del artículo 1° de la Ley 24714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas

o Subsidios Sociales.

Asimismo, solicitó que se le conceda una medida cautelar

innovativa en relación a lo peticionado a fin de garantizar el pago de la referida

asignación hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

2do.) La señora Jueza de grado rechazó la impugnación del acto

administrativo y la medida cautelar solicitada por considerar, en primer lugar, que no

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se dictó acto administrativo alguno en los términos del art. 7 de la ley 19549. Sostuvo

que la PV202237606228 atacada es una respuesta al oficio librado por la Defensoría,

por lo que no resulta formalmente posible revocarlo en los términos de la acción

impetrada.

La solicitud de medida cautelar fue resuelta en los términos de

una medida cautelar autónoma, la que fue rechazada por no encontrarse reunidos los

requisitos para su concesión.

Así, consideró que el acto discutido se adoptó mediante el

ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias del ente previsional, ejercidas de

acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, por lo que no existe en

USO OFICIAL

principio arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Agregó que la ANSES actuó dentro y en virtud de facultades

propias, que le fueron otorgadas por normas legales vigentes para la regulación,

control y fiscalización del régimen de asignaciones familiares, particularmente en lo

que respecta a la asignación universal por hijo para protección social, y que la actora

no acreditó el derecho invocado; por lo que, la verosimilitud del derecho propiamente

dicho, así como la verosimilitud de la ilegitimidad en el actuar de la Administración,

deben descartarse.

3ro.) Contra dicha resolución apeló el defensor público oficial

en representación de la actora.

Centró sus agravios en que: a) no puede desconocerse que el

pronunciamiento del organismo previsional tiene carácter de acto administrativo,

susceptible como tal de ser impugnado judicialmente; b) la resolución apelada

incurre en un exceso de rigor formal así como en afirmaciones dogmáticas y

contradicciones manifiestas, por lo que no satisface adecuadamente el derecho a la

jurisdicción; c) no se efectuó una valoración concreta de la situación de hecho de la

actora y su grupo familiar, ni de su ajuste al espíritu de la ley, ni de los instrumentos

internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al caso; d) la pretendida

aplicación de la incompatibilidad al presente caso resulta arbitraria debiendo dicha

lectura –de mantenerse así– ser declarada inconstitucional, pues por un lado omite

interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su

finalidad de tutela, y además se da un trato discriminatorio injustificado a la amparista,

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en comparación a lo que ocurrió con su esposo fallecido; e) no existe identidad de las

contingencias cubiertas por parte de las prestaciones en cuestión, ya que ambas se

encuentran dirigidas a satisfacer finalidades diferentes, siendo por tanto plenamente

compatibles; f) la resolución apelada es contradictoria dado que si no hay acto

administrativo, como expuso la jueza de grado, el rechazo de la medida cautelar no

puede fundarse en que ésta no procede respecto de actos administrativos en atención a

su presunción de validez; g) la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora se

encuentran acreditados con las constancias acompañadas, de las que surge que la

Asignación Universal por Hija con Discapacidad reclamada estuvo vigente y fue

percibida por el progenitor de su hija hasta el período 2/2022, así como la situación de

USO OFICIAL

vulnerabilidad de la actora y su hija, siendo la concesión de la Asignación Universal la

única posibilidad de este grupo familiar de acceder a un ingreso de subsistencia que

permita satisfacer sus necesidades básicas para una vida digna (fs. 49/55).

4to.) Corrido el traslado pertinente, la demandada lo contestó

(fs. 57/59).

5to.) Por su parte, el Fiscal General subrogante propició que se

haga lugar al recurso y se revoque la resolución apelada (fs. 62/65).

6to.) Como previo, cabe señalar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

7mo.) De las constancias obrantes en el expediente se desprende

que la actora, de 55 años de edad y de quien no obran registros de que cuente con

ingresos económicos propios, tiene a cargo una hija con discapacidad. Su esposo, y

padre de su hija, cobraba un haber consistente en una pensión no contributiva por

invalidez, otorgada por la ANDIS, más la asignación por hija con discapacidad y un

monto por asignación por cónyuge (cf. recibos de haberes aportados como prueba

documental a fs. 2/10).

En el mes de febrero de 2022, ante su fallecimiento, y con la

consiguiente pérdida del ingreso en concepto de asignación familiar por hija con

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discapacidad, la actora requirió a la ANSeS que se le concediera la AUH para

protección social (art. 1, inc. c, ley 24714), solicitud que, a causa de que su hija

percibe una pensión no contributiva por invalidez (art. 3, Resolución 203/2019 de

ANSeS) fue rechazada por el sistema CUNA.

Es así que el grupo familiar se encuentra, a este tiempo, con sus

ingresos mermados y en un evidente estado crítico.

Dado el contexto referido, la apelación que nos convoca debe

ser analizada teniendo en miras que las circunstancias fácticas que enmarcan la

presente causa, y que condicionan la vida de la actora y de su hija, colocan a la

amparista en una particularísima situación de vulnerabilidad, surgente de una doble

USO OFICIAL

vertiente, pues no solo se encuentra en una condición de desamparo, sino que, además,

tiene a cargo una hija con discapacidad.

Y en este marco es que entran en juego las normas

constitucionales y convencionales que reconocen y tutelan los derechos de la

seguridad social así como los de las personas con discapacidad, entre las que se

encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención

Americana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo; la Convención para la Eliminación de

la Discriminación contra la M. y su Protocolo Facultativo; y la Convención

Interamericana para la eliminación de la discriminación contra las personas con

Discapacidad.

A lo que debemos agregar que el Estado tiene la obligación de

tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de

las personas vulnerables y/o con discapacidad, debiendo proceder a la remoción de

todo obstáculo que se presente para la consecución de tal fin.

8vo.) Centrados en el escrito recursivo, vemos que la apelación

se desdobla en dos agravios principales que se enfocan, por un lado, en el rechazo de

la acción por no encontrarse habilitada la vía judicial; y por el otro, en no haberse

otorgado la medida cautelar solicitada, por...

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