Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Noviembre de 2022, expediente FBB 006192/2022
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6192/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 1 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 6192/2022/CA1, caratulado: “P.,
S.A.c.ón Nacional de la Seguridad Social s/ Impugnación de
Acto Administrativo”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al acuerdo
para resolver el recurso de apelación interpuesto el 13/6/2022, contra la resolución del
10/6/2022 (fs. 47 y 45, respectivamente; según foliatura del expte. digital del SGJ
LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La actora, representada por el Sr. Defensor Oficial,
interpuso demanda de impugnación de acto administrativo a fin de lograr que se
revoque la resolución dictada por ANSES, el 19 de abril de 2022, y que, en
consecuencia, se le otorgue la Asignación Universal por Hija con Discapacidad, en su
carácter de progenitora de M.A.M., con más el retroactivo y los intereses
correspondientes, desde la baja de dicho beneficio (ocurrida en el mes de febrero
2022) hasta su efectivo pago. Todo ello, manteniendo el beneficio de Pensión No
Contributiva por Invalidez de la que es titular su hija.
Para ello, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art.
3 de la Resolución de ANSES N° 203/2019, que estableció un nuevo régimen de
compatibilidades de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en
cumplimiento de lo oportunamente dispuesto por el artículo 13 del Decreto 593/16,
determinando que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas
y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, M. o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, incluyendo la de las Leyes N° 24013, 24241 y 24714 y sus
respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción
de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inciso c)
del artículo 1° de la Ley 24714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas
o Subsidios Sociales.
Asimismo, solicitó que se le conceda una medida cautelar
innovativa en relación a lo peticionado a fin de garantizar el pago de la referida
asignación hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2do.) La señora Jueza de grado rechazó la impugnación del acto
administrativo y la medida cautelar solicitada por considerar, en primer lugar, que no
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se dictó acto administrativo alguno en los términos del art. 7 de la ley 19549. Sostuvo
que la PV202237606228 atacada es una respuesta al oficio librado por la Defensoría,
por lo que no resulta formalmente posible revocarlo en los términos de la acción
impetrada.
La solicitud de medida cautelar fue resuelta en los términos de
una medida cautelar autónoma, la que fue rechazada por no encontrarse reunidos los
requisitos para su concesión.
Así, consideró que el acto discutido se adoptó mediante el
ejercicio de atribuciones legales o reglamentarias del ente previsional, ejercidas de
acuerdo con las prescripciones normativas pertinentes, por lo que no existe en
USO OFICIAL
principio arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Agregó que la ANSES actuó dentro y en virtud de facultades
propias, que le fueron otorgadas por normas legales vigentes para la regulación,
control y fiscalización del régimen de asignaciones familiares, particularmente en lo
que respecta a la asignación universal por hijo para protección social, y que la actora
no acreditó el derecho invocado; por lo que, la verosimilitud del derecho propiamente
dicho, así como la verosimilitud de la ilegitimidad en el actuar de la Administración,
deben descartarse.
3ro.) Contra dicha resolución apeló el defensor público oficial
en representación de la actora.
Centró sus agravios en que: a) no puede desconocerse que el
pronunciamiento del organismo previsional tiene carácter de acto administrativo,
susceptible como tal de ser impugnado judicialmente; b) la resolución apelada
incurre en un exceso de rigor formal así como en afirmaciones dogmáticas y
contradicciones manifiestas, por lo que no satisface adecuadamente el derecho a la
jurisdicción; c) no se efectuó una valoración concreta de la situación de hecho de la
actora y su grupo familiar, ni de su ajuste al espíritu de la ley, ni de los instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al caso; d) la pretendida
aplicación de la incompatibilidad al presente caso resulta arbitraria debiendo dicha
lectura –de mantenerse así– ser declarada inconstitucional, pues por un lado omite
interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su
finalidad de tutela, y además se da un trato discriminatorio injustificado a la amparista,
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en comparación a lo que ocurrió con su esposo fallecido; e) no existe identidad de las
contingencias cubiertas por parte de las prestaciones en cuestión, ya que ambas se
encuentran dirigidas a satisfacer finalidades diferentes, siendo por tanto plenamente
compatibles; f) la resolución apelada es contradictoria dado que si no hay acto
administrativo, como expuso la jueza de grado, el rechazo de la medida cautelar no
puede fundarse en que ésta no procede respecto de actos administrativos en atención a
su presunción de validez; g) la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora se
encuentran acreditados con las constancias acompañadas, de las que surge que la
Asignación Universal por Hija con Discapacidad reclamada estuvo vigente y fue
percibida por el progenitor de su hija hasta el período 2/2022, así como la situación de
USO OFICIAL
vulnerabilidad de la actora y su hija, siendo la concesión de la Asignación Universal la
única posibilidad de este grupo familiar de acceder a un ingreso de subsistencia que
permita satisfacer sus necesidades básicas para una vida digna (fs. 49/55).
4to.) Corrido el traslado pertinente, la demandada lo contestó
(fs. 57/59).
5to.) Por su parte, el Fiscal General subrogante propició que se
haga lugar al recurso y se revoque la resolución apelada (fs. 62/65).
6to.) Como previo, cabe señalar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
7mo.) De las constancias obrantes en el expediente se desprende
que la actora, de 55 años de edad y de quien no obran registros de que cuente con
ingresos económicos propios, tiene a cargo una hija con discapacidad. Su esposo, y
padre de su hija, cobraba un haber consistente en una pensión no contributiva por
invalidez, otorgada por la ANDIS, más la asignación por hija con discapacidad y un
monto por asignación por cónyuge (cf. recibos de haberes aportados como prueba
documental a fs. 2/10).
En el mes de febrero de 2022, ante su fallecimiento, y con la
consiguiente pérdida del ingreso en concepto de asignación familiar por hija con
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discapacidad, la actora requirió a la ANSeS que se le concediera la AUH para
protección social (art. 1, inc. c, ley 24714), solicitud que, a causa de que su hija
percibe una pensión no contributiva por invalidez (art. 3, Resolución 203/2019 de
ANSeS) fue rechazada por el sistema CUNA.
Es así que el grupo familiar se encuentra, a este tiempo, con sus
ingresos mermados y en un evidente estado crítico.
Dado el contexto referido, la apelación que nos convoca debe
ser analizada teniendo en miras que las circunstancias fácticas que enmarcan la
presente causa, y que condicionan la vida de la actora y de su hija, colocan a la
amparista en una particularísima situación de vulnerabilidad, surgente de una doble
USO OFICIAL
vertiente, pues no solo se encuentra en una condición de desamparo, sino que, además,
tiene a cargo una hija con discapacidad.
Y en este marco es que entran en juego las normas
constitucionales y convencionales que reconocen y tutelan los derechos de la
seguridad social así como los de las personas con discapacidad, entre las que se
encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y su Protocolo Facultativo; la Convención para la Eliminación de
la Discriminación contra la M. y su Protocolo Facultativo; y la Convención
Interamericana para la eliminación de la discriminación contra las personas con
Discapacidad.
A lo que debemos agregar que el Estado tiene la obligación de
tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de
las personas vulnerables y/o con discapacidad, debiendo proceder a la remoción de
todo obstáculo que se presente para la consecución de tal fin.
8vo.) Centrados en el escrito recursivo, vemos que la apelación
se desdobla en dos agravios principales que se enfocan, por un lado, en el rechazo de
la acción por no encontrarse habilitada la vía judicial; y por el otro, en no haberse
otorgado la medida cautelar solicitada, por...
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