Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2017, expediente COM 009909/2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 21 de marzo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P.O.H. Y OTRO C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS S/

ORDINARIO”, registro n° 9909/2011, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Los actores, invocando el carácter de herederos de su hijo, quien en vida contrató con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un automotor, promovieron la presente demanda reclamando la adjudicación y entrega del vehículo o bien su equivalente en dinero. Explicaron que la operatoria de ahorro previo estaba alcanzada por un seguro de vida colectivo según el cual producido el fallecimiento del adherente el saldo por cuotas a vencer quedaba a cargo de la aseguradora contratada, pero aclararon que, en realidad, la única relación contractual en cabeza de su hijo había sido el plan de ahorro que tenía como contraparte a Volkswagen S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados (administradora del plan) con base en el cual Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23031678#173725037#20170320131125269 demandaban. S., asimismo, que la promoción del presente juicio se hizo necesaria frente al silencio de la demandada a sus reclamos extrajudiciales (fs. 28/30).

    V. S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados resistió

    la demanda sosteniendo que su función se limita a la administración de los fondos pertenecientes al grupo de ahorro; que no fue ella quien contrató el seguro de vida colectivo que se aplicó a dicho grupo, sino que fue el hijo de los actores, habiendo actuado por cuenta y orden de este último en la contratación; que no es responsable por el incumplimiento del contrato de seguro; que, a todo evento, los actores no cumplieron con el deber de comunicación de fallecimiento previsto en la cláusula 11ª de las Condiciones Generales de la póliza asegurativa; y que el plan de ahorro que suscribiera el hijo de los actores se encuentra rescindido por falta de pago (fs. 51/56).

    A pedido de la demandada, compareció como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal la firma Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Resistió la acción oponiéndole como defensa de fondo una excepción de prescripción que fundó en el art. 58 de la ley 17.418 y sosteniendo, además, el decaimiento de la cobertura por no haber los demandantes denunciado la muerte de su hijo en el plazo fijado por el art. 46 de dicha ley (fs. 75/79).

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora citada como tercero y rechazó la demanda incoada contra Volkswagen S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados, con costas a los actores (fs. 247/259).

    Contra esa decisión apelaron estos últimos (fs. 260), quienes en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal expresaron los agravios que resultan del escrito de fs. 267/269, cuyo traslado resistió la demandada (fs. 272/280).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar en atención a que la materia litigiosa no está en el marco de los intereses generales cuya tutela corresponde al Ministerio Público.

  3. ) En los sistemas de ahorro previo, la administradora contrata un seguro de vida colectivo, cuya función es la de mantener la operatoria en caso Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23031678#173725037#20170320131125269 de que fallezca uno de los adherentes. Así, por medio de la contratación del seguro de vida colectivo, se intenta evitar las posibles consecuencias de un proceso sucesorio y de la eventual insolvencia de los derechohabientes, siendo que esto afectaría al grupo. En orden a ello, los herederos serán quienes, en definitiva y a partir de la aplicación de la suma asegurada al pago de las cuotas pendientes, lograrán la adjudicación del bien de que se trata (conf. esta Sala D, 23/2/2016, “V., S. y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/

    ordinario”; G., C. y M., A., Compraventa de automotores por ahorro...

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