Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 047197/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 47197/2012/CA1 “PODESTA MATIAS EZEQUIEL C/CENTRO DE FORMACION EN INFORMÁTICA S.A. Y OTROS S/DESPIDO” -JUZGADO N° 3-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 407/410 y aclaratoria de fs. 427), que hizo lugar a la demanda, se alzan Centro de Formación en Informática S.A. (fs. 411/416), Telecom Personal S.A. (fs. 422 y 443/444) y Telecom Argentina S.A. (423/426). Con réplica del accionante a fs.

    429/435 y 446/452.

    Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 440).

    El Sr. Juez de anterior grado, resaltó que Telecom Argentina S.A. en su contestación de demanda, manifestó que “su litisconsorte fue contratista a la que se le habría encomendado determinadas prestaciones que habrían sido llevadas a cabo por medio de sus recursos materiales y humanos, afirmando posteriormente que Telecom encomienda a terceras empresas contratistas el desarrollo de servicios de soporte técnico en distintas áreas informáticas, no habiendo hecho más que recurrir a terceros para ejecutar prestaciones que no son propias y específicas de su giro”.

    Ahora bien, el a quo manifestó que la coaccionada Telecom no cumplió con los requisitos para contestar demanda (art. 71 de la L.O., que por un evidente lapsus calami en la sentencia consignó como 74), “ya que no explica clara y fundadamente cuáles habrían sido tales tareas todo lo que genera una grave presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC) ni tampoco surge dato concreto alguno de la pericia contable respecto de esta cuestión”.

    Asimismo, analizó las declaraciones testimoniales, y determinó

    que “Telecom para un mejor servicio a sus clientes, utilizó este mecanismo, lo que la convierte en responsable en los términos del art.29 LCT ya que, en lugar de dar el servicio con personal propio, requirió a la coaccionada que le Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20052684#199880157#20180228140913008 Poder Judicial de la Nación proveyera tal personal, actuando ésta de hecho como una agencia ocupada en tales menesteres”.

    A su vez, el juzgador tuvo en cuenta las funciones del accionante, descriptas en la testimonial rendida, para aplicar el CCT 210/93, base sobre la cual Telecom Argentina S.A. abona a su personal registrado.

    Por otra parte, hizo lugar a la multa del art. 80 e la L.C.T., dado que la certificación no refleja la verdadera relación laboral del demandante.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

    Frente a la aclaratoria presentada por la parte actora (fs. 421), el juzgador también responsabilizó en forma solidaria a Telecom Personal S.A.

  2. Centro de Formación en Informática S.A. se queja, porque considera que el despido indirecto resultó injustificado, el CCT determinado y por la aplicación del art. 29 de la LCT.

    Sostiene, que abonó las remuneraciones conforme a derecho.

    A su vez, manifiesta que “es una empresa que presta servicios informáticos a sus clientes. La Compañía tiene entre sus actividades principales la provisión de servicios para terceros relacionados con el desarrollo de programas informáticos y su implementación, mantenimiento de redes, mesa de ayuda y diversas actividades relacionadas”.

    Asimismo, destaca que “Telecom no ha sido el único cliente que tuvo… como tampoco el único cliente donde el actor prestó tareas”.

    Por otra parte, apela la multa del art. 80 de la L.C.T., dado que entiende que cumplió con dicha obligación al poner a disposición del actor las certificaciones.

    Por último, cuestiona la tasa de interés y las costas impuestas.

    Telecom Personal S.A., en su escrito recursivo, se queja por su responsabilidad solidaria. Sostiene ser una empresa distinta de Telecom Argentina S.A., y que “no contrató con Centro de Formación en Informática S.A., sino que fue Telecom Argentina S.A.”.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20052684#199880157#20180228140913008 Poder Judicial de la Nación Sostiene que de la sentencia no surgen los fundamentos para que sea condenada, ni tampoco se aclara porqué se aplica el CCT 210/93, y no el 130/75 utilizado con sus empleados.

    Considera que no se dan los presupuestos para aplicar el art.

    29 de la L.C.T., “sino la contratación de un servicio (soporte técnico) por parte de Telecom Argentina S.A.”.

    Por último, Telecom Argentina S.A. también apela la aplicación del art. 29 de la LCT.

    Sostiene que el actor, no prestó tareas para la misma “antes de Abril 2010, fecha en que Telecom Argentina S.A. contrató los servicios de soporte técnico que brindaba Centro”. A su vez, destaca que la testimonial dio cuenta de que el actor prestó tareas de soporte técnico no sólo para Telecom, sino también para distintos clientes como Chandón, Claro y Nidera.

    Así, entiende que “Centro de Formación en Informática S.A. no es una agencia suministradora de personal eventual, sino una empresa que brinda servicios de soporte técnico a diversos clientes (no sólo Telecom)

    habiendo el actor prestado tareas para varios de ellos”.

    A su vez, considera que no existió “interposición fraudulenta ni sustitución de la figura del empleador”.

    Por otra parte, cuestiona que se aplique el CCT que “Telecom Argentina S.A. aplica a sus empleados” (210/93).

    Por último, se queja por las multas de la L.N.E. y la condena de los certificados de trabajo.

    III.-Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 5/17), el actor manifestó que el 13 de octubre de 2009 ingresó a trabajar a las órdenes de las demandadas, realizando el soporte técnico “on side para usuarios de las demandadas”.

    Indicó que al comienzo del vínculo laboral, se desempeñó en la sede principal de Centro de Formación en Informática S.A. Transcurridos 4 Fecha de firma: 28/02/2018 meses aproximadamente, y hasta el final de la relación, lo hizo en las distintas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20052684#199880157#20180228140913008 Poder Judicial de la Nación sedes de las codemandadas Telecom, sitas en: A.M. de Justo 50; Reconquista 1088 y D. 2520, piso 4º, todas en CABA.

    Agregó, que “realizaba tareas propias y habituales referidas a las demandadas,… porque tanto Telecom Argentina S.A. como Telecom Personal S.A. son empresas que se dedican a prestar servicios de comunicaciones tanto en telefonía fija como en telefonía móvil, y ello en directa relación con soportes informáticos, tarea que cumplía el actor”.

    Señaló que su jornada laboral era de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs.

    Denunció que, percibía un salario inferior al que debería haber abonado Telecom Argentina S.A., conforme el convenio colectivo aplicable al mismo.

    Finalmente, relató el intercambio telegráfico por el que el día 27/08/2010 intimó a las codemandadas, y frente a las respectivas negativas, se consideró despedido.

    Por su parte, a fs. 65/69, contestó la acción Telecom Personal S.A., efectuando la negativa ritual, donde solicitó que “se tengan como propios y reproducidos en este escrito, los términos de la contestación de demanda de Telecom Argentina S.A., así como la prueba ofrecida por dicha demandada”.

    A su vez, con la misma representación legal e idéntico domicilio real, contestó demanda Telecom Argentina S.A. (ver fs. 80/89), negando haber sido empleadora del actor.

    Sin perjuicio de ello, reconoció el vínculo comercial con Centro de Formación en Informática S.A., y haberle encomendado al mismo “determinadas prestaciones que habrían sido llevadas a cabo por medio de sus recursos materiales y humanos”. Incluso, señaló que estas actividades se desarrollaron “en sedes de Telecom”.

    También precisó, que “Telecom encomienda a terceras empresas contratistas el desarrollo de servicios de soporte técnico en distintas áreas informáticas, que las mismas se ejecutan mediante personal de programadores y técnicos…”.

    Por, último a fs. 124/138, contestó demanda Centro de Formación en Informática S.A., negando que el actor haya sido empleado de Fecha de firma: 28/02/2018 Telecom Argentina S.A. y Telecom Personal S.A.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20052684#199880157#20180228140913008 Poder Judicial de la Nación Reconoció la fecha de ingreso, y que “es una empresa que tiene por objeto proveer a terceras personas (clientes) servicios informáticos, para lo cual contrata personal como el actor”.

    Asimismo, cabe señalar que en la documentación acompañada por el coaccionada, surge que “Telecom”, habría sido cliente desde hace 6 años (ver fs. 107, escrito presentado el 13/02/2013).

    Al cabo de lo expuesto, cabe destacar, que Telecom Argentina S.A. no apeló la presunción decretada en su contra, (lo que la coloca en la posición del art. 116 de la L.O.).

    También señalo que Telecom Personal S.A., basó su defensa en los términos de la contestación de demanda de Telecom Argentina S.A.

    Esta última, reconoció el vínculo comercial con Centro de Formación en Informática S.A. Por lo tanto, resulta extemporáneo que al momento de apelar, manifiesta no haber contratado con esta última.

    A su vez, observo que en el escrito de contestación de demanda de Centro de Formación en Informática S.A., la misma no mencionó

    qué otros...

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