Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Agosto de 2018, expediente COM 084171/1997

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 84171/1997 AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR P.M.H..

Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.

    1. La sentencia de fs. 895/902, ampliada en fs. 913, declaró verificado un crédito en favor del incidentista por la suma de $ 241.920 en concepto de capital con más la de $ 138.771,76 representativa de los intereses devengados, e impuso las costas del proceso a la concursada.

      Ambas partes recurrieron dicha resolución.

      La concursada apeló en fs. 922, fundó el recurso en fs. 926/930, y recibió la respuesta del incidentista en fs. 946/949 y la del síndico en fs. 986.

      Por su parte, el pretenso acreedor apeló en fs. 916 y presentó el memorial en fs. 934/939; en tanto que en fs. 941/943 y fs. 988 lucen las respectivas contestaciones de la concursada y del órgano sindical.

    2. De otro lado, los honorarios regulados en el apartado 10 del mentado pronunciamiento fueron apelados por los beneficiarios en fs. 907; fs. 910; fs.

      914; fs. 918; fs. 920; fs. 951; fs. 958; fs. 961; fs. 963; fs. 968; fs. 978, y fs.

      980.

      2. De modo previo a ingresar al análisis de los agravios, resulta pertinente efectuar una breve reseña del escenario fáctico que se presenta en Fecha de firma: 02/08/2018 estas actuaciones.

      Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #21615533#150889451#20180802111222580 Según afirmó el incidentista en el libelo inaugural, él era el dueño de la agencia “Baires Press International”, agencia que se dedicaba a la producción de notas periodísticas y banco de imágenes. Según narró el señor P., la mecánica de estas empresas es la siguiente: los bancos de imágenes entregan fotografías originales a los medios periodísticos o a las agencias de publicidad en calidad de depósito o en consignación, reservándose la propiedad de aquellas. Una vez utilizadas por las Empresas, las mismas deben ser devueltas al banco de imágenes en el plazo acordado y en perfecto estado. El objeto de la demanda aquí instaurada consiste en obtener la devolución de las fotografías oportunamente entregadas a la concursada y que fueran detalladas en ciertos remitos, con más las penalizaciones pactadas por el retardo en su devolución o, en su defecto, el valor de aquellas con más las penalidades acordadas (v. fs. 39/43).

      3. Sentado ello, cabe distinguir los diferentes agravios esgrimidos por los recurrentes en sus respectivos memoriales. A saber:

      (

    3. La crítica ensayada por el incidentista se concentra en los siguientes aspectos: (i) la declaración de invalidez de las cláusulas insertas en los remitos; (ii) la determinación del valor de las fotografías entregadas a la concursada; (iii) el hecho de que el valor de aquellas sea fijado en pesos y no en su moneda de origen, dólares estadounidenses, y (iv) el reconocimiento de los intereses devengados recién a partir de la fecha de inicio de la causa "P., M.H. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ cumplimiento de contrato" (luego transformada en el presente incidente de verificación); esto es, desde el 12.12.97.

      (b) De su parte, la concursada se agravió contra: (i) la validez que fuera otorgada a ciertos remitos, (ii) las características de las imágenes entregadas y el valor fijado en relación a las mismas y, (iii) la imposición de las costas a su cargo.

    1. Ahora bien, en el caso se encuentra descartada la hipótesis de que la deudora haya mantenido en su poder las fotografías reclamadas por el Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #21615533#150889451#20180802111222580 incidentista (extremo sobre el que no existe controversia entre las partes); razón por la cual corresponde determinar el valor del material oportunamente entregado y las penalidades que corresponde aplicar ante la falta de devolución del mismo.

      Y es en este punto -entre otros- donde la concursada cuestionó la decisión de grado. Puntualmente se agravió por el hecho de que se hayan tenido por válidos ciertos remitos que fueron desconocidos por su parte y que, a su entender, no fueron debidamente acreditados por el pretenso acreedor.

      Al respecto, señaló que los remitos identificados con los números 0095; 0096; 0111; 0120; 0125; 0127; 0128; 0130; 0131; 0132; 0133; 0140; 0141; 007; 021 y 025 no deben ser tenidos por válidos. En abono de su postura destacó que del peritaje caligráfico por ella acompañado como prueba documental surge que muchas de las firmas insertas en esos remitos no corresponden al director de la revista “En Vuelo” -señor A.Z.-, ni tampoco a ninguna persona habilitada para obligar a la empresa.

      Además, afirmó que los remitos número 0131; 095; 0120 carecen de fecha cierta, requisito esencial para tenerlos por válidos.

      Finalmente, postuló que el remito número 096 fue adulterado en su contenido pues la cantidad de fotografías entregadas fue de 39, y no de 139 como erróneamente allí se consigna.

      Se adelanta que el agravio relativo a este punto no prosperará.

      En primer lugar, debe remarcarse que la crítica ensayada por la concursada no ataca concretamente las pruebas colectadas en esta causa vinculadas con la validez de los remitos. Por el contrario, la quejosa insiste en el hecho de que habría quedado demostrado a través del peritaje caligráfico privado que la firma inserta en los remitos no corresponde a L.O.A.Z.. No obstante, tal circunstancia fue desvirtuada con la prueba testimonial de fs. 299, en donde el propio A.Z. reconoció como propia la firma inserta en varios de los remitos aquí cuestionados (v.

      concretamente respuesta vigésimo tercera).

      Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #21615533#150889451#20180802111222580 De otro lado, nótese que la concursada reitera los mismos argumentos que fueron utilizados al contestar la demanda en relación a los remitos n°

      0131; 95; 96 y 120, mas lo cierto es que no aportó prueba alguna para acreditar sus dichos. Era una carga de su parte, en los términos del artículo 377 del Código Procesal, demostrar que los remitos 0131; 95 y 120 carecían de fecha cierta y que el n° 96 se encontraba adulterado, mas nada de ello hizo.

      Por lo tanto, al no...

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