Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Marzo de 2021, expediente CNT 077319/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 77319/2017 - PODESTA, F.V. c/ NEWSAN S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, 12-3-21 , para dictar sentencia en los autos caratulados “PODESTA, F.V. C/

NEWSAN S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera recurre la parte actora a partir del escrito obrante a fs. 239I/244, contestado por la demandada a fs.

247/253.

Asimismo, a fs. 236Ivta., fs. 238I y fs. 246, la parte demandada y el perito contador apelan los honorarios regulados en autos.

II- En primer lugar, la recurrente se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto la Sra. Juez no consideró al despido decidido por la demandada como un acto discriminatorio.

Estimo que la queja debe prosperar.

Fecha de firma: 16/03/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

La magistrada que me precede tuvo en cuenta que de las constancias de autos no surge que la prescripción efectuada por la médica de la actora (alta médica con jornada reducida), haya sido notificada fehacientemente a la empleadora.

En tal sentido, consideró que el despido decidido por la empleadora no resultó discriminatorio, sino que obedeció a cuestiones operativas y organizativas de la empresa, para lo cual tuvo en cuenta que de la prueba testifical ofrecida por la demandada surge que el trato con la actora no era bueno y que su desempeño había dejado de ser satisfactorio y que la decisión del despido fue tomada en base a su desempeño laboral y no ninguna cuestión relacionada con su estado de salud (ver sentencia, fs. 235I).

Discrepo respetuosamente con el criterio expuesto.

A partir de las constancias de autos y de la ponderación de la prueba testifical e informativa, tengo en cuenta que se encuentra acreditado que: a) la actora sufrió un trastorno depresivo mayor a partir del mes de mayo de 2015 -que incluyó tentativa de suicidio-, por el cual estuvo internada en terapia intensiva (ver declaración de la médica psiquiatra de la actora, Dra. A.A.P., a fs.

158/160, y contestación de oficio del Sanatorio de Los Arcos a fs.

155); b) la demandada estaba anoticiada del cuadro depresivo de la actora, por el cual le otorgó licencia por enfermedad inculpable desde mayo de 2015 hasta el 14/8/2015 (ver contestación de demanda, fs. 39) y c) la actora se reincorporó a trabajar el 18/8/2015, luego del alta médica, y fue despedida sin causa el 10/9/2015.

Ahora bien, las partes discrepan acerca de las características del alta médica.

La actora sostiene que se trató de un alta parcial con jornada reducida, y acompaña a la causa un certificado médico de fecha 14/8/2015, del cual surge que la reinserción laboral el 18/8/2015 debe ser en horario reducido terminando su actividad a las 15 hs. en forma transitoria hasta nueva evaluación -aclaro que dicho certificado se encuentra adjunto en copia simple en el sobre de prueba, y no ha sido probada en autos su autenticidad-.

La demandada, por su parte, refiere que se trató de un alta médica sin limitaciones y, consecuentemente, sostiene que el despido no obedeció a su estado de salud. Manifiesta que el certificado médico que presentó la actora es el de fecha 14/8/2015 obrante a fs. 19, del cual no surge que el alta se haya otorgado con jornada reducida.

Al respecto, cabe destacar en primer lugar que a pesar de que,

como señaló la Sra. Juez, la actora no acreditó que el alta médica fue Fecha de firma: 16/03/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

con horario reducido, lo cierto es que dicha circunstancia surge de las constancias de autos.

En efecto, del “Anexo A” de la prueba pericial contable -

consistente en el fichaje de entrada y salida de la actora proporcionado por la propia demandada-, se desprende que hasta el mes de mayo de 2015 la Sra. P. ingresaba alrededor de las 8:30/9 am y se retiraba siempre alrededor de las 18 hs. -jornada de trabajo que,

por otra parte, coincide con la informada por los testigos de la demandada C. y F. como la jornada en que...

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