Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2012, expediente Rl 116752

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L116752- "PODER JUDICIAL C/ SILEX ARGENTINA S.R.L. S/ INCIDENTE".

//Plata, 29 de Agosto de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., Hitters, G. y P. dijeron:

  1. El Presidente del Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, en la etapa de ejecución de sentencia, rechazó el pedido realizado por J.O.F. -funcionario letrado del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Tasa de Justicia- consistente en que se practique una nueva liquidación de la tasa de justicia, tomándose como base al monto total del juicio (fs. 58).

    Para así decidir, se fundó en lo normado en el art. 339 del Código Fiscal, en cuanto estipula que para determinar el valor del juicio no se tomarán en cuenta los intereses y costas.

  2. Frente a lo así resuelto, el abogado mencionado dedujo revocatoria (fs. 60/62), la que rechazada por el órgano en pleno (64/65 vta.), motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 68/72) que fue concedido a fs. 73.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas.

  3. Sin perjuicio de otras consideraciones, de modo liminar corresponde advertir que, en el caso, el valor del litigio, representado por la diferencia entre la suma de la tasa de justicia calculada conforme a la decisión en embate y la que pretende se aplique el recurrente (conf. doct. causa C. 103.402, "B.G.H. S.A.", resol. del 23-XII-2009), no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. ley 14.141; Acuerdo 3544) para acceder a su revisión por el remedio intentado.

    En este marco, corresponde destacar que no se verifica en elsub litela concurrencia del supuesto excepcional previsto en el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, toda vez que el mismo se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado...

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