Poder y derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Una mirada crítica desde una nueva analítica del poder
Autor | Mauro Benente/Santiago Ferrando Kozicki/Agustina Panissa/Camila Petrone/María de los Ángeles Ramallo/Juan León Unger/Luciana Yael Wechselblatt |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (UBA)/Estudiantes avanzados de la carrera de abogacía de la UBA |
Páginas | 157-189 |
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PODER Y DERECHOS HUMANOS EN
LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA. UNA MIRADA CRÍTICA
DESDE UNA NUEVA ANALÍTICA DEL PODER
Mauro Benente | Sanago Ferrando Kozicki
Agusna Panissa | Camila Petrone
María de los Ángeles Ramallo | Juan León Unger
Luciana Yael Wechselbla1
I. Introducción
Una de las innovaciones más importantes de la reforma cons-
titucional de 1994 ha sido brindarle jerarquía constitucional a cier-
tos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y uno de los
tratados de mayor relevancia, en especial por la actividad de
su tribunal de aplicación, ha sido la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. A partir de la jurisprudencia de la propia
Corte Interamericana, pero también por los pronunciamien tos de la
1Mauro Benente es Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires
(UBA). Becario Post-doctoral del Consejo Nacional de Investigaciones Cientí-
cas y Técnicas. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales
“A. L. Gioja”. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires, Universidad de Palermo, y Universidad Nacional de José C. Paz. Profesor
a cargo del curso “Michel Foucault, el derecho y el poder” en la Facultad de
Derecho de la UBA. Director del Proyecto DCT 1207 “El derecho y el poder en
y desde Michel Foucault (Facultad de Derecho de la UBA). Miembro del pro-
yecto UBACYT “Cuerpos insumisos y paradigma crítico” (Facultad de Ciencias
Sociales de la UBA) y del Grupo de Trabajo “Crítica Jurídica Latinoamericana.
Movimien tos sociales y procesos emancipatorios” (CLACSO). Agustina Panissa
es abogada por la Universidad de Buenos Aires; Santiago Ferrando Kozicki,
Camila Petrone, María de los Ángeles Ramallo, Juan León Unger y Luciana Yael
Wechselblatt son estudiantes avanzados de la carrera de abogacía de la UBA e
integrantes del proyecto DCT 1207 “El derecho y el poder en y desde Michel
Foucault”, (Facultad de Derecho de la UBA).
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Corte Suprema de la Nación Argentina, el modo en que el tribunal
internacional piensa y conceptualiza los derechos humanos parece
tener cada vez más importancia en la región.
En el presente trabajo, nos interesa problematizar la manera en
que la Corte Interamericana conceptualiza los derechos humanos,
porque al hacerlo reduce, de modo bien deciente, el poder al
Estado. En sí mismo creemos que este es un grave problema, pero
la situación se empeora en la medida la Corte indica que los tribu-
nales de cada uno de los países deben seguir esas conceptualizacio-
nes. En línea con lo anterior, primeramente reseñaremos de modo
muy sucinto el denominado “control de convencionalidad”, en
segundo lugar realizaremos una presentación de los lineamien tos
que brinda Michel Foucault para analizar las relaciones de poder, y
luego explicitaremos una indagación crítica del modo en el cual la
Corte Interamericana conceptualiza los derechos, situando casi de
modo exclusivo el poder en el Estado. En este plano realizaremos
tanto un muestreo de los últimos casos resueltos por el tribunal
–en los cuales se aborda la situación de diversos derechos–, cuanto
un análisis del modo en que han sido conceptualizados los derechos
económicos, sociales y culturales. Nos interesa indagar tanto la
“actualidad” de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
cuanto su pronunciamien to en materia de derechos económi-
cos sociales y culturales –independientemente de la fecha de su
pronunciamien to– porque, teniendo en cuenta los cordones de
pobreza que presentan los países latinoamericanos, entendemos
que se trata de los derechos más vulnerados en la región.
II. El Control de Convencionalidad
Dentro de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la
doctrina del control de convencionalidad fue apareciendo a par-
tir de 2003 en algunos votos concurrentes del juez Sergio García
Ramírez2. De todos modos, la doctrina fue adoptada como mayo-
ritaria en “Almonacid Arellano c. Chile”, un caso resuelto el 26 de
2Cfr. CIDH, “Myrna Mack Chang c. Guatemala”, sentencia del 25 de noviem-
bre de 2003; “Tibi c. Ecuador”, sentencia del 7 de septiembre de 2004; “López
Álvarez vs. Honduras”, sentencia del 1 de febrero de 2006.
MAURO BENENTE
ET AL.
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PODER Y DERECHOS HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE...
septiembre de 2006 en el cual se analizaba una ley de autoamnistía
todavía vigente en Chile. Allí, los jueces del tribunal indicaron que
“los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley
y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en
el ordenamien to jurídico. Pero cuando un Estado ha raticado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella,
lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones
de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y n, y que desde un inicio carecen de efec-
tos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una
especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídi-
cas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder
Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también
la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana”3.
Esta doctrina, que con matices ha sido reiterada en otras opor-
tunidades4, obliga a los tribunales judiciales locales a aplicar no
solamente la Convención Americana, incluso de ocio5, sino
también la interpretación que realiza la Corte Interamericana.
Por su lado, esta obligación ha sido pacíca e irreexivamente
adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
De hecho en el caso “Mazzeo”, la Corte sostuvo “la interpre-
tación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
3Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Almonacid Arellano c. Chile”,
sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 124.
4Así en CIDH, “Trabajadores cesados del Congreso c. Perú”, sentencia del 24
de noviembre de 2006; “La Cantuta c. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de
2006; “Boyce c. Barbados”, sentencia del 20 de noviembre de 2007; “Heliodoro
Portugal c. Panamá”, sentencia del 12 de agosto de 2008; “Radilla-Pacheco c.
México”, sentencia del 23 de noviembre de 2009; “Atala Riffo e hijas c. Chile”,
sentencia del 21 de noviembre de 2012.
5CIDH, “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)
c. Perú”, del 24 de noviembre de 2006, párrafo 128; “Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña c. Bolivia”, sentencia del 10 de septiembre de 2010, párrafo 202; “Gomes
Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) c. Brasil”, sentencia del 24 de noviembre
de 2010, párrafo 176; y “Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (del 26 de
noviembre de 2010, parágrafo 225).
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