Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 043645/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43645/2013 PODER CIUDADANO c/ EN -BANCO DE LA NACION ARGENTINA-

s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.-

Y VISTOS, “Poder Ciudadano c/ EN Banco de la Nación Argentina s/

amparo ley 16.986”, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 133/136 la Sra. Jueza de primera instancia, admitió la acción de amparo promovida por la Fundación Poder Ciudadano, y ordenó

    al Banco de la Nación Argentina que en el plazo de 20 (veinte) días brinde a la actora toda la información que resulte necesaria a fin de dar respuesta a la requisitoria que le fuera formulada con fecha 17 de octubre de 2012.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que el Sr. Fiscal Federal dictaminó a favor de la procedencia de la acción y dijo, en lo sustancial, que la entidad demandada –no obstante su naturaleza jurídica-, integra el ámbito definido en el art. 2º del Decreto nº 1172/03 Anexo VII; y que –como ya lo dijo el más Alto Tribunal- el secreto bancario tiene como beneficiario a los clientes del banco y no a éste, por ello, al referirse a operaciones emanadas de la recaudación de tasas y multas, no se exhibe en el caso, aquella finalidad de protección o beneficio que justificaría la negativa formulada.

    Añadió la Sra. Magistrada de grado que, el Banco de la Nación Argentina, no es un sujeto cualquiera, asimilable sin más a cualquier otra entidad bancaria, en la medida que constituye una entidad del Estado nacional, cuyas operaciones están garantizadas por la Nación Argentina (art. 2º de la Carta Orgánica) y que coordinará su acción con las políticas económico-financieras que establezca el gobierno nacional, de forma tal que, atendiendo a la finalidad que persigue esta acción, debe priorizarse –en su criterio- la condición de entidad que gestiona intereses públicos.

    En esos términos, afirmó que la respuesta dada por la demandada ante el requerimiento formulado por la actora, no resulta lo suficientemente completa, adecuada, oportuna y veraz (conf. art. 4º, decreto nº 1172/2003 Anexo VII) y por ello la consideró ilegítima.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43645/2013 PODER CIUDADANO c/ EN -BANCO DE LA NACION ARGENTINA-

    s/AMPARO LEY 16.986

  2. Que contra esa decisión, interpuso el Banco de la Nación Argentina el recurso de apelación que obra a fs. 141/151.

    Sostuvo, en primer lugar, que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 2º de la Ley 16.986, toda vez que existe otra vía judicial más idónea y ajustada a derecho, que posibilita una mayor amplitud de debate y prueba y el ejercicio de derecho de defensa en juicio para ambas partes.

    Desde esa perspectiva, destacó que, en este supuesto, la vía del amparo resulta improcedente, toda vez que la resolución de la causa, exige un estudio y tratamiento imposibles de practicar dentro del restringido ámbito cognoscitivo de este tipo de proceso.

    Con base en lo expuesto, se agravió de la sentencia porque admitir la vía intentada por la contraria, cercenó la garantía constitucional del Banco a ejercer su derecho de defensa, impidiendo que acredite y pruebe la situación fáctica involucrada. Sobre el punto, añadió que, al presentar el informe del art. 8º de la Ley 16.986, ofreció prueba informativa que fue desestimada de plano.

    De otro lado, resaltó que al aportar el mentado informe en estos autos, dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por la actora, y aclaró que, los puntos 6) y 7) del requerimiento, están alcanzados por el Secreto Bancario.

    Asimismo, cuestionó que se considere al Banco de la Nación Argentina comprendido en el ámbito de aplicación del art. 2º del Decreto.

    1172/03 Anexo VII, por cuanto la entidad no forma parte de la Administración Pública, sino que según lo dispone el art. 1º de su Carta Orgánica (Ley 21.799), es una entidad autárquica del Estado Nacional, con autonomía presupuestaria y administrativa.

    Al respecto, destacó que el art. 32 de la mencionada Carta Orgánica, dispone que “[s]alvo expresa disposición en contrario, establecida por Ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la administración pública Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43645/2013 PODER CIUDADANO c/ EN -BANCO DE LA NACION ARGENTINA-

    s/AMPARO LEY 16.986 nacional, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica…”. En el mismo sentido, citó lo dispuesto por la Ley 25.299.

    En consecuencia, sostuvo que el Banco de la Nación Argentina no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del art. 2º del Decreto.

    1172/03 Anexo VII.

    En otro orden de ideas, se agravió porque la sentencia apelada, omitió considerar que, la información que se requiere se encuentra protegida por el secreto profesional, toda vez que se trata de informar sobre Operaciones Pasivas y, siendo que, el Banco de la Nación Argentina una entidad financiera sujeta a las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, la violación de lo establecido en el art.39 de la Ley 21.526, que impone el secreto bancario, trae aparejada responsabilidad administrativa y civil a cargo de la entidad.

    Explicó que todo lo referente a la recaudación de lo que percibe, indefectiblemente se convierten en depósitos en las distintas cuentas de las cuales los organismos beneficiarios resultan ser los titulares.

    Afirmó que, el secreto bancario no es a favor del Banco de la Nación Argentina, como se sugiere en el dictamen fiscal al que se remitió la resolución en crisis, sino que protege todas las cuentas donde la entidad cumple la función de recaudador, por manera que, sólo pueden ser reveladas por orden judicial.

    En consecuencia, sostuvo que, en atención a los deberes que establece la Ley de Entidades Financieras, que prohíbe expresamente revelar datos sobre las operaciones pasivas que realicen las entidades financieras comprendidas en su ámbito de aplicación, el principio de presunción de publicidad dispuesto por el Decreto Nº 1172/03 Anexo VII, cede en aquellos casos en los que resultan de aplicación normas específicas y/o de jerarquía superior, como ocurre con la mentada norma, que impone el deber de reserva de determinada información.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43645/2013 PODER CIUDADANO c/ EN -BANCO DE LA NACION ARGENTINA-

    s/AMPARO LEY 16.986 Por último, cuestionó la imposición de las costas a su cargo y mantuvo la cuestión federal.

  3. Que a fs. 158/164 la parte actora contestó los agravios de su contraria. En lo sustancial, destacó que, la negativa del banco no encuentra justificación en ninguna de las excepciones contempladas en el Decreto 1172/03 Anexo VII, pues no se solicita información que pudiera estar protegida por las normas vigentes.

    Expresó que, los montos de la recaudación de fondos públicos, como son las tasas y multas en materia migratoria, no reviste carácter de información secreta, su divulgación no constituye riesgo alguno para el buen funcionamiento de la entidad bancaria, y no se pueden subsumir en el concepto de datos sensibles, porque es dinero que ingresa al erario público, que tiene como titular a la sociedad toda y no a un organismo público, por ende, no resulta aplicable a su respecto lo establecido por el art. 39 de la Ley de Entidades Financieras.

    Formuló consideraciones relativas al rango constitucional del derecho al acceso a la información pública, y afirmó que, dadas las funciones que desempeña el Banco de la Nación Argentina, así como el indudable carácter público de los datos que controla, resulta ser un sujeto comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto 1172/03 Anexo VII.

    Como corolario, sostuvo que, el derecho al acceso a la información pública es un derecho humano garantizado por la Constitución Nacional, como la libertad de expresión y la publicidad de los actos de gobierno, así

    como los principios de soberanía de pueblo y de la forma republicana de gobierno, por lo que todos los organismos estatales deben garantizarlo y tomar las medidas conducentes para su efectivo ejercicio, de modo que, y con referencia a la Ley 21.799, cualquier ley que lo limite debe ceder ante el derecho en cuestión.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 168/171 se expidió el Sr. Fiscal General, y opinó que el presente caso debe dilucidarse a la luz del pronunciamiento de la Corte Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 43645/2013 PODER CIUDADANO c/ EN -BANCO DE LA NACION ARGENTINA-

    s/AMPARO LEY 16.986 Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 335:2393, doctrina reiterada el 26/03/14 en el caso “CIPPEC c/ EN Mº de Desarrollo Social – Dto.

    1172/03 s/ amparo”, que reconoció la procedencia de la vía del amparo en supuestos como el presente.

    Ello sentado, expresó que, el carácter de persona autárquica nacional que reviste el banco demandado en los términos del art. 1º de la Ley 21.799, no es motivo suficiente para considerarlo excluido de la aplicación del Decreto 1172/03 (Anexo VII, art. 2º).

    También se refirió a las respuestas brindadas por el requerido en el informe presentado en autos, y señaló que, la información consignada en los numerales (1), (2) y (5) ha sido...

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