Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 004402/2022

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

POCHINKI, G.E. c/ POCHINKI, EDUARDO JAVIER

Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. EXPTE. N° 4402/2022 –

J.74- (G.Y.)

RELACION N° 004402/2022/CA001

Buenos Aires, marzo 21 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora el 15 de febrero de 2022 –fundado el 18 del mismo mes y año-, contra el pronunciamiento del 11

    de febrero de 2022, en tanto el Sr. Juez de grado rechazó las pretensiones cautelares introducidas en el libelo inicial.-

  2. Liminarmente, cabe recordar que para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión precautoria y, junto con la contracautela, configuran la tutela cautelar en nuestro régimen procesal.-

    Respecto del primero de esos recaudos, reiteradamente se ha sostenido que en el análisis de cualquier medida cautelar es menester partir de la base de que la precautoria a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener a través del proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el lapso que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva (conf.

    CNCiv., esta S., R. 33.563 del 27/10/87; íd., íd.,

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. 76.753 del 24/10/90; íd., íd., R. 597.745 del 4/4/12).-

    De allí que, dadas las características del procedimiento cautelar, no puede pretenderse un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo uno periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.-

    Sin embargo, para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar, es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho. No se trata de exigir, a los fines de esa comprobación, una prueba plena y concluyente, empero es necesario como mínimo, un mero acreditamiento generalmente realizado a través de un procedimiento informativo (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 33, n° 1223; CNCiv., esta S., R. 49.777 del 23/10/89; íd., íd., R. 76.753

    del 24/10/90; íd., íd., R. 597.745 del 4/4/12).-

    Junto con el requisito anteriormente enunciado, debe encontrarse acreditado el peligro en la demora –periculum in mora- que torna necesario el dictado de la cautelar solicitada, y que se sustenta en la existencia de un temor fundado de que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho invocado, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable que tornara ilusoria la sentencia a dictarse en definitiva (art. 232 del CPCCN).-

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. En la especie, la demandante sostuvo en el escrito de inicio que “…vengo a solicitar embargo preventivo sobre los bienes que se detallarán a en el presente escrito contra E.J.P.… y A.M.P.…

    1. se proceda a trabar embargo sobre los honorarios, sueldos, anticipos, pagos de dividendos,

    y/o cualquier suma que por cualquier concepto puedan recibir los demandados de MAYCAR S.A. Los montos embargados deberán ser depositados en autos y a la orden de V.S.”.-

    Para fundar su postura, refirió que 6

    de noviembre de 2003 la Sra. E.Z. de P. suscribió (como fiduciante) un contrato de fideicomiso sobre las acciones de su titularidad de la sociedad “Maycar S.A.”, cuyos beneficiaros fueron sus hijos G., E. y A.P..-

    Fecho, la aquí pretensora cedió y transfirió el 15 de octubre de 2013 las acciones de su propiedad a favor de sus dos hermanos, por el precio de Dólares Estadounidenses Un Millón Seiscientos Noventa y Dos Mil (U$S 1.692.000),

    pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad de ciento ocho (108) cuotas mensuales y consecutivas de Dólares Estadounidenses Doce Mil (U$S 12.000), cada una con vencimientos los días 26 de cada mes, a partir del 26 de diciembre de 2013; 2) La cantidad de nueve (9) cuotas anuales, iguales y consecutivas de Dólares Estadounidenses Cuarenta y Cuatro Mil (U$S 44.000), venciendo cada una de ellas el 10 de diciembre de cada año, comenzando a partir del año 2013. Se estableció que la obligación de pago de los deudores era mancomunada.-

    Empero, los cesionarios suspendieron luego el pago de dichas cuotas, con motivo de la Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    acción que incoara la Sra. E.Z. contra aquellos en el marco de las actuaciones “Z.,

    E.c.P., E.J. y otros s/

    nulidad de acto jurídico” (Expte. n° 74879/2018). Al respecto, la actora señaló que “las acciones instadas contra E. y A.P. no son contra la suscripta, por lo que no existe causal válida para suspender el pago de las cuotas vencidas”.-

    Tal pretensión cautelar fue rechazada por el anterior sentenciante. Así, sostuvo que “…la compulsa de los autos cuya conexidad surge de la caratula, (nº 8555/18 y sus...

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