Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 026548/2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 26548/2011/CA1 JUZGADO Nº 64 AUTOS: “P.G., M.L. c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes. Los peritos psicóloga y contadora, postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados, por reducidos.

  2. El sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, hizo lugar a la defensa de falta de acción y de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, por entender que la Provincia de Buenos Aires se encuentra autoasegurada al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Esta Sala, en “ZUNINI, M.E. c. PROVINCIA ART S.A. s.

    Accidente-Ley Especial” (sentencia definitiva del 27.06.2016, expte. Nº CNT 28947/2011/CA1), de aristas similares a la causa sub examine, en lo que interesa dijo F. de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20472200#177331589#20170427083843136 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 26548/2011/CA1 que: “El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá

    negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá

    fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión de la actora. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar los siniestros o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia, lo cual implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad

    .

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20472200#177331589#20170427083843136 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 26548/2011/CA1 “Conforme al temperamento que vengo adoptando, la defensa de falta de legitimación pasiva es improcedente… la aseguradora otorgó las prestaciones correspondientes, torna operativo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 717/96, ya analizado. Por esta razón, se torna aplicable la teoría de los actos propios, ya que su voluntaria actitud en el sentido aludido, impide su ulterior impugnación, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior máxime al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

    Es dable señalar que si bien es cierto que la empleadora de la actora es la Dirección General de Cultura y Educación, también lo es que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha autoasegurado en el ámbito de la ley 24.557, y que ha delegado en Provincia ART S.A. la gestión y administración del autoseguro. Va de suyo que el autoseguro presupone un empleador que se va a hacer cargo de todas las prestaciones, en sustitución de una ART. Sin embargo, cede a Provincia ART S.A. la administración y gerenciamiento del régimen tergiversando el sentido de la norma

    .

    Es decir que la Provincia de Buenos Aires ha delegado todas sus obligaciones y responsabilidades en la aseguradora (ver en tal sentido el sitio www.provinciart.com.ar). El instructivo del autoseguro impone al trabajador ponerse en contacto con Provincia ART S.A. en temas relacionados con accidentes o enfermedades del trabajo. En el caso, la actora denunció su enfermedad a la aseguradora quien le brindó...

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