Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 007592/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115082 EXPEDIENTE NRO.: 7592/2014 AUTOS: POBLITI ANA PATRICIA c/ IBERO ASISTENCIA SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida se alzan la parte actora y la parte demandada mediante los memoriales recursivos obrantes a fs. 382/83 y fs. 388/92vta., respectivamente. Asimismo, la perito contadora interviniente, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la de la parte demandada, apelan los honorarios que les fueron regulados, pues los reputan reducidos.

La actora se queja por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas.

Por su parte, la accionada cuestiona la procedencia de la acción por despido, como también que se haya considerado que hubo una incorrecta categorización, que no se haya tenido por acreditado el pago de la liquidación final, por la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, por la indemnización dispuesta con fundamento en el art. 80, LCT y a una nueva entrega del certificado de trabajo, la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013, la imposición de costas en la forma decidida en grado y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora y la perito contadora interviniente, que reputa elevados.

En esta causa, la trabajadora se consideró despedida mediante despacho del 5 de octubre de 2013, en los siguientes términos: “Habiendo guardado silencio a mi intimación mediante telegrama nº 397194937, operando la presunción del art. 57 LCT, y persistiendo la negativa de vuestra parte a realizar mis tareas habituales y abonarme los salarios reclamados, hago efectivo el apercibimiento consignado en mis despachos postales anteriores nº 397194296 y nº 397194937 y me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Intímoles plazo 48 hs.

me abonen las indemnizaciones de rigor –sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido y por despido sin justa causa, de los arts. 232, 231, 233 y 245 de la LCT (con las Fecha de firma: 20/12/2019 modificaciones que respectivamente les introdujo la ley 25.877)-, con más los agravantes Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20636429#253192957#20191223123643304 de las leyes 24.013, 25.323, 25.345 y complementarias. Asimismo reitéroles me extiendan los certificados art. 80, LCT, tal como lo manifesté en mi misiva anterior. Quedan Uds.

Debidamente notificados”.

En las misivas anteriores, a las que hizo referencia en el despacho extintivo, la actora había denunciado y reclamado por negativa de tareas, una deuda salarial desde marzo del 2013 en adelante, como también había intimado para que se registrara correctamente el contrato de trabajo que la unía con su empleadora, indicando que su verdadera fecha de inicio había sido el 1 de mayo de 2005 con una remuneración mensual de $8.000, en la categoría de ejecutiva de cuentas.

Frente a tales denuncias, la patronal respondió rechazando los extremos invocados mediante cd del 27/09/13 –fs.52-, entre ellos, expresamente, la fecha de ingreso y la categoría laboral denunciadas, y asimismo afirmó que la actora se había ausentado de su trabajo el 24/09 y el 25/09/13, por lo que intimó a su dependiente para justificar ausencias y retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, lo que generó el rechazo de parte de la actora y una nueva intimación de fecha 30/09/13.

La sentenciante de anterior grado consideró que si bien la demandada había respondido al primer emplazamiento, no había hecho lo mismo respecto de la segunda intimación. Por ende, concluyó que era aplicable la presunción en favor de los extremos denunciados por la accionante en torno a los incumplimientos atribuidos a la empleadora.

En apoyo de dicha postura señaló que no solo no se había producido prueba en contrario de la referida presunción sino que, además, la declaración de A. (fs. 120/21) la reforzaba, pues esta testigo manifestó haber ingresado en mayo de 2005 junto con la actora, es decir, en la fecha real de ingreso que P. indicó en su demanda. Finalmente, agregó que, en torno a la declaración de A., el hecho ser la única testigo que declarase en tal sentido, y de haber tenido una litis con la demandada, no obstaba a la validez de su declaración, pues la misma se apreciaba precisa, concordante y convictiva, mientras que el litigio que había tenido con la demandada ya había concluido con anterioridad al inicio de la presente causa (fs. 377).

En consecuencia, tuvo por acreditada...

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