Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Agosto de 2021, expediente FMZ 010896/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10896/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10896/2020/CA1, caratulados:

POBLETE, O. ARGENTINO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 1/03/21 y 4/03/21, contra la resolución de fecha 25/02/21 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 25/02/21, interponen recursos de apelación los apoderados de ANSeS y de la actora, en fechas 1 y 4 de marzo de 2021,

respectivamente, los cuales son oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 30/03/21 expresa agravios la actora.

Se queja de la tasa aplicable, solicitando la tasa activa, en virtud de considerar que es la más idónea para mitigar el grave deterioro que los factores adversos de la economía de éste país, producen en las deudas en dinero.

Critica la omisión del tratamiento de inconstitucionalidad de los decretos 163/20 y 495/20, a la vez que ordena aplicar la ley 27.541 a los efectos de la movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.

Hace reserva del caso federal.

3) Seguidamente, se presenta ANSES en fecha 22/03/21 y funda el recurso.

En primer lugar, se agravia de la aplicación del precedente “M., S.,

para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Señala que tanto dicho precedente como “V., citados, fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038. Explica cómo ANSES efectúa el reajuste del haber para casos como el presente, desarrollando la evolución normativa aplicable, y concluye que no corresponde la actualización de los aportes autónomos en base al precedente citado,

por no existir los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo.

Por ello, añade que el reclamo deviene abstracto, atento que es la propia ley que se ha ocupado de traer la solución.

Por otro lado, se agravia del reajuste del haber inicial por los servicios prestados en relación de dependencia, por aplicación del fallo “Elliff”, sin la limitación temporal Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Asimismo, indica que el índice establecido por su mandante para el período 03/2009 en adelante ha tenido acogida favorable en la jurisprudencia, por lo que tal período debe modificarse en dicho sentido.

Asimismo, se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”,

no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia.

Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Critica la omisión en la que incurre el a quo al no aplicar la doctrina del fallo “Villanustre”.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley N° 27.541, arts. 1 y 2 de la ley Nº 27.426 y decretos N° 163/20 y 495/20.

Expone que el actor ha impugnado tales normativas, por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del decreto 542/20, sin atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Finalmente, le hace frente al principio de progresividad invocado por el accionante, y sostiene la constitucionalidad del art. 2 de la ley 27426.

Se agravia de la imposición de costas a su mandante y la exención al impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos los traslados pertinentes, atento que las partes no contestan, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

Fecha de firma: 27/08/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

a fin de comprender si les asiste razón a las quejosas.

De las constancias de autos, surge que el actor obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 17/04/18, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865, y 25.994.

Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio,

solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-B 528/19 del 21/10/19.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de San Juan, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

6) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la apoderada de ANSES, considero que el mismo debe proceder parcialmente, por las razones que a continuación se expondrán:

  1. Respecto de la crítica relativa a los precedentes “M. y “V., los mismos no han sido aplicados por el magistrado de grado, por cuanto el Sr. P. no ha prestado servicios autónomos, sino únicamente en relación de dependencia.

    Por ello, atento que la crítica no se condice con las constancias de la causa ni con lo resuelto en la sentencia, debe desestimarse.

  2. Respecto al reajuste del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí,

    se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º

    establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

  3. En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B.,

    L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos,

    ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE (Remuneración Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 10896/2020/CA1

    Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

    Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones.

    En este sentido, por mayoría entendió...

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