Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Junio de 2019, expediente FMZ 056055622/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56055622/2012 POBLETE, MARIO MANUEL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL

s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos

Nº FMZ 56055622/2012/CA1, caratulados: “POBLETE, MARIO

MANUEL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

SEGURIDAD – GENDARMERIA NACIONAL s/ REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 170 y vta., contra la resolución de fs.

162/169, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 162/169?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

J.I.P.C. dijo:

  1. Que contra la sentencia obrante a fs. 162/169, el

    representante del Estado Nacional deduce recurso de apelación a fs. 170 y vta.,

    expresando agravios a fs. 177/178, dando por reproducidos los argumentos

    expuestos, en merito a la brevedad.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #19735309#235300859#20190624111554147 Corrido el traslado de ley, el letrado de la parte actora no

    contesta, teniendo por decaído el derecho dejado de usar. (v. fs. 181)

  2. Que en lo que respecta al agravio en relación a la tasa de

    interés aplicable a los créditos originados en diferencias salariales,

    consideramos que debe ser aplicable la tasa pasiva promedio que publica el

    Banco Central de la República Argentina.

    En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema, en

    situaciones en donde se debió expedir por la constitucionalidad de normas que

    establecen la tasa pasiva para los créditos previsionales o los generados por

    honorarios profesionales, ha confirmado la misma por considerarla que en la

    actualidad es satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el

    accionante.

    Así en “C.” (CSJN: Fallo 340:483 del 18/04/2017) ratificó

    el criterio que venía sosteniendo desde el precedente “Spitale” (CSJN: Fallo

    327:3721) y contenido expresamente en la ley Nº 27.260.

    En similar sentido en “Bedino” (CSJN: Fallo 340:141 del

    14/03/2017) también manteniendo lo dicho en “G.” (CSJN: Fallo

    196/2010), no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de

    la tasa pasiva dispuesta por el art.61 de la ley Nº 21.839 y modif.

    En efecto, en consonancia con lo expuesto se puede afirmar que

    si en un tema tan sensible como el previsional y frente a créditos de carácter

    alimentario, el Congreso de la Nación y el Máximo Tribunal entienden que la

    tasa de interés apta para mantener incólume el crédito es la pasiva; no se

    advierten motivos de peso que permitan por el momento apartarnos de dicho

    criterio.

    A mayor abundamiento en la misma línea resolvió la Suprema

    Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA: Autos C. 119.176, "Cabrera,

    P.D. contra Ferrari, A.R.. Daños y perjuicios", del

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #19735309#235300859#20190624111554147 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 15/06/2016) en donde aplicó la tasa pasiva ante un crédito indemnizatorio

    originado en un accidente de tránsito.

    De manera tal que, sin desconocer que se trata de un tema que

    ha generado frondosa discusión sobre la procedencia de una u otra posición, el

    contexto actual de la economía hace más razonable la aplicación de la tasa

    pasiva.

  3. Que conforme a los argumentos vertidos en los

    considerandos anteriores, corresponde acoger el recurso de apelación.

    Atento a dicho resultado, voto por la afirmativa, costas por su

    orden (art. 71 CPCCN).

    Sobre la única cuestión planteada el Dr. Manuel

    Alberto Pizarro, dijo:

    Que luego de analizar las presentes actuaciones, me permito

    respetuosamente disentir en la solución del caso, y considero que debe

    confirmarse la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina que el

    juez ordenó aplicar conforme a los argumentos que desarrollo a continuación.

    En el análisis del asunto es menester distinguir dos períodos:

    aquel en que rigió el Código Civil de V.S. y el inaugurado el 01 de

    agosto de 2015 con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y

    Comercial.

    1. En lo que...

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