Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente Rl 111279

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

L. 111.279 “P.V., en representación de sus hijos menores c/ Nueva Empresa S.A. y otros. Accidente. Recurso de Queja”.

//Plata, 25 de Agosto de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda promovida por H.G.B., G.V.B. y M.J.B. contra Nueva Empresa S.A y Rovial S.A. (fs. 361/385 vta., de los autos principales).

    Frente a lo así resuelto, la coaccionada Rovial S.A. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. También solicitó se la exceptuara de efectuar el depósito establecido en el art. 56 de la ley 11.653, a cuyo fin denunció su estado concursal. Subsidiariamente, ofreció prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de cumplir con dicha manda, a la vez que planteó la inconstitucionalidad de la mencionada norma (fs. 414/425, íd.).

    El tribunal de origen consideró improcedente la excepción invocada, atento que la impugnante no había sido declarada en quiebra e intimó a efectivizar el depósito (fs. 448/449 vta.; íd.).

    Posteriormente, ante la impugnación efectuada por la interesada, se dejó sin efecto el emplazamiento dispuesto, ordenándose la producción de la prueba ofrecida (461/462, íd.).

    Más tarde, el a quo juzgó que de la pericia contable producida no surgía la insuficiencia patrimonial de la sociedad accionada para cumplir con el mentado recaudo económico, intimándola -en consecuencia- para que en el plazo de cinco días procediera a integrar el depósito pertinente (fs. 497/498, íd.).

    Contra lo decidido, la colegitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de nulidad por considerar que el tribunal había omitido tratar una cuestión esencial, cual es -a su criterio- el planteo de inconstitucionalidad del depósito exigido por el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 503/511, íd.). Denegada la impugnación (fs. 513/514, íd.), la recurrente articuló la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 30/36, del legajo).

  2. a. De modo liminar, debe señalarse que este Tribunal tiene dicho que los recursos extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, aún refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, C.P.C.C.; conf. doct. causas L. 109.767, "T.", resol. del 3-III-2010; Ac. 104.920, "R.", resol. del 15-VII-2009; Ac. 98.616, "Roca", resol...

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