PLUS ULTRA SERVICIOS c/ AGENCIA MARITIMA MAS SHIPPING SERVICE Y OT s/INTERDICCIÓN DE SALIDA Y NAV.
| Fecha | 11 Abril 2019 |
| Número de expediente | FRO 003176/2017/CA001 |
| Número de registro | 231708485 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 11 de abril de 2019.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 3176/2017 caratulado “Plus Ultra Servicios c/ Agencia Marítima Mas Shipping Service y otro s/ Interdicción de Salida y N..”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la apoderada de J.T.S.A. (fs. 78/87) contra la resolución del 03/03/17 que ordenó “en los términos del art. 531 de la ley 20.094 trabar embargo preventivo sobre el buque “Victoria”…
hasta cubrir la suma de U$S 38.000.- con más la de U$S 19.000.- que se estima provisoriamente para intereses y costas…” (fs. 47).
Concedido el recurso (fs. 133), se elevaron los autos a la Alzada (fs.
135/136). Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 137).
El Dr. Toledo dijo:
-
) Se agravió la recurrente por cuanto al ordenarse el embargo se hizo referencia al artículo 531 de la Ley de Navegación.
Destacó que el supuesto crédito que pretende garantizar la peticionante no es privilegiado ya que el servicio de custodia no está contemplado como tal en el artículo 476 de esa ley, siendo que los privilegios tienen como particularidad que no pueden ser extendidos a créditos no contemplados por la normativa.
Señaló que además, tal como surge del informe del Registro Nacional de Buques, la barcaza “Victoria” tiene como puerto de asiento el de Buenos Aires por lo que tampoco es aplicable el primer párrafo del artículo 531 de L.N.
Sostuvo en consecuencia que la petición de embargo se debió
analizar bajo los presupuestos establecidos por el artículo 209 del CPCCN, no habiéndose acreditado en el caso ninguno de los supuestos exigidos en esa Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #29432001#231708485#20190411084343775 norma.
Así, en relación al inciso 1º mencionó que su parte es una sociedad constituida legalmente en la República Argentina y por ende con domicilio en la ciudad de Buenos Aires.
Agregó en cuanto a la existencia del crédito, que tal como surge de la factura nº 000100006652 del 27/02/15 está emitida contra Mas Shipping Services SRL y no contra J.T.S.A., no constando ningún instrumento público o privado con firma abonada que acredite que es deudora de Plus Ultra Services S.A., con la que –afirma- jamás firmó un contrato por ningún servicio.
Mencionó además que no se ha certificado que los registros de los libros contables se encontraren al día ni llevados en legal tiempo y forma. Por último refiere que no ha sido acreditada la intención del deudor de insolventarse dejando sin garantía a la acreedora.
En relación a la teoría general de las medidas cautelares indicó que la petición formulada por el embargante no cumple con los requisitos esenciales.
En orden a la verosimilitud del derecho refirió que se basó la petición aduciendo que la agencia marítima Mas Shipping Services SRL solicitó en nombre de los armadores de las barcazas “Paraná” y “Victoria” el servicio de custodia por parte del remolcador “La Florida”.
Cuestionó en tal sentido que no se indicó matrícula ni bandera, lo que no identificaría plenamente a las embarcaciones de su propiedad y explicó
que la firma J.T. S.A. que representa había locado las barcazas a C.T. S.A. el 01/06/14 quien en virtud de ello oficiaba como armadora/locadora de las barcazas. A ello agregó que se lee de la factura que fue emitida contra Mas Services Shipping SRL, que a su vez en la descripción de los servicios prestados no se indicó que los buques habrían sido custodiados por el remolcador La Florida y que tampoco tiene sello de recepción de ninguna empresa.
Dio su versión de los hechos, concluyendo que el argumento de solidaridad invocado por la peticionante se torna abstracto al haber demostrado Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #29432001#231708485#20190411084343775 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B que el crédito invocado por Plus Ultra Servicios S.A. es cuanto menos controvertido.
Afirmó que no existe peligro alguno en la demora ni temor fundado de que a la finalización del proceso ordinario el crédito de la actora se desvanezca máxime cuando al menos existirían tres empresas involucradas en el proceso.
Agregó que en el caso resulta difícil justificar ese recaudo cuando la embarcación embargada es de bandera nacional y tiene su asiento en puertos argentinos, más precisamente Buenos Aires y dadas sus características técnicas necesariamente debe navegar por aguas de jurisdicción nacional.
Por último consideró que al no haber acreditado la peticionante en forma verosímil su derecho, la contracautela fijada equivalente al 17% del valor del crédito garantizado más lo presupuestado para costas e intereses, aparece como exigua. Señaló que más allá de eso, la póliza de caución acompañada no cumple con lo dispuesto por la Resolución General de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 19.356.
-
) En estos autos el apoderado de Plus Ultra Servicios SA solicitó el 21/02/2017 que se trabe embargo preventivo e interdicción de salida sobre el buque Victoria, matrícula nacional número 01862, inscripto en el Registro Nacional de Buques a nombre de la razón social “J.T.S.A., Comercial, Industrial y Financiera de Transporte Marítimo, Fluvial y Terrestre”, por la suma de U$S 38.000.
Al relatar los hechos señaló...
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