Sentencia nº AyS 1992 I, 530 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1992, expediente C 45750

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.750, “Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros S.A. contra Cutta de la Vega, L.A. y/o quien resulte propietario. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de agravios.

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. A fs. 342/345 el señor J. a quo dicta sentencia, haciendo lugar a la prescripción liberatoria opuesta y en consecuencia rechaza la reconvención interpuesta; hace lugar parcialmente a la demanda incoada, decretando la concurrencia de responsabilidad de las partes en el evento. La Cámara confirmó la sentencia apelada (arts. 1077, 1083 y concs., C.C. y 165, C.P.C.C.).

La demandada interpone recurso de inaplicabilidad de ley fundándolo en violación y aplicación errónea de la ley o de la doctrina legal (fs. 367).

En síntesis, sostiene que el sentenciante ha hecho mala aplicación del art. 1113 modif. por la ley 17.711 y ha omitido aplicar las disposiciones del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, favoreciendo con tal procedimiento a la empresa aseguradora, ya que la norma contenida en el art. 1113, es aplicable a ambas partes, y no sólo a su representada que resulta ser la embestida en el choque. Por ello considera absurdamente valoradas las pruebas aportadas, como así también las ambigüedades en que habría incurrido el tribunal, al meritar la pericia mecánica y la autenticidad de las fotografías agregadas por la actora (fs. 13), por la falta de reconocimiento, no obstante haber aceptado su prueba la empresa que las tomó (fs. 173).

Se agravia asimismo de la aseveración sostenida por el tribunal acerca de que no es fundamento para dividir la responsabilidad la simple afirmación abstracta de que la preterición que...

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