Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 21 de Abril de 2014, expediente 25008/2011

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

S.B.E.N.. 25008/2011 - "PLURIS ENERGY GROUP INC. (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO C/ SAN ENRIQUE PETROLERA S.A. Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS"

Buenos Aires, 21 de abril de 2014.

Y VISTOS:

I. Introducción Dos son las presentaciones que los accionados efectuaron para lograr que, mediante la intervención de este Tribunal sean modificadas las decisiones por ellos atacadas.

1) T.R.G. de M., R.M., F.M. y San Enrique Petrolera S.A. interpusieron recurso de nulidad en los términos de los art. 759, 760 y 761 del cpr, contra el Laudo arbitral pronunciado el 4 de marzo de 2011 a fs. 1786/1805 de las presentes actuaciones, del que -en su parecer-, forma parte el Laudo preliminar del 26 de diciembre de 2008. Sostuvieron el recurso con el escrito de fs. 1823/1854.

2) Se presentaron nuevamente los demandados a fs. 2203/2210, ocasión en la que introdujeron en esta instancia, un planteo acerca de la "...legitimación procesal y de fondo de la parte demandante...".

II. Consideraciones Preliminares Antes de dar inicio al tratamiento de las cuestiones propuestas, se estima necesario efectuar ciertas reflexiones de carácter general para una mejor compresión de los límites de actuación de este tribunal en el caso que nos ocupa.

La elección del arbitraje como vía privada de resolución de los conflictos, evidencia que las partes -habilitadas legalmente para ello por las circunstancias del caso y por la materia involucrada-, deciden excluir o sustraer la solución de su puntual disputa de la competencia de los tribunales estatales, elección que convierte a los árbitros en los jueces naturales de la causa sin contrariar los arts. 1 y 18 CN. Tal elección que puede permitir la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, debe ser respetada por haber sido asumida dentro de la órbita del derecho de actuación de quienes la efectuaron (art. 1197 C.C.).

La convención arbitral inviste a los árbitros de competencia exclusiva sobre el litigio de las partes, aunque, gozan de una competencia estricta y por ende no son autosuficientes, puesto que carecen de la facultad de imponer coactivamente las soluciones a las que arriban y de allí la necesidad de la complementación, cooperación o colaboración por parte del tribunal estatal.

Tal necesidad deriva de las menores potestades del tribunal arbitral que carece de "coertio" e "imperium" y reconoce límites para la intervención de los tribunales estatales, los que deberán ser encontrados en el principio de autonomía, faro que debe iluminar el sendero por que transita este procedimiento, por ser rector en la materia.

Según el régimen previsto para los arbitrajes "institucionalizados", antes de que constituya el tribunal arbitral, deberá ser el J. estatal quien intervenga para disponer las medidas que le sean requeridas.

Luego de constituido, la intervención de aquél se ceñirá

prácticamente a ejecución de las medidas dispuestas por los árbitros, a disponer las que afecten a terceros, y a asistirlos para el cumplimiento coactivo de los actos que así lo requieran.

Más tarde, podrá intervenir en el recuso de nulidad del L. y finalmente en su ejecución, siendo la tarea más relevante la de revisión del L. y verificar que reúna las condiciones para merecer protección legal.

La competencia creada convencionalmente no puede ser disputada por los Jueces estatales ya que la exclusividad de aquélla es un aspecto importante en su status y sirve para enfatizar su carácter independiente (Chillón Medina-Merino M., "Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional" pag. 296, Ed. Civitas-Madrid 1991-)

E., el magistrado asistirá a los árbitros, pero no revisará sus decisiones. Así los posibles errores, irregularidades o anomalías que se produzcan durante el trámite del proceso arbitral deberán ser superados por el propio tribunal.

Es que, este proceso debe desarrollarse sin interferencia judicial, pues su indebida intervención puede avasallar la autonomía de las partes y soslayar la aplicación de las normas o los trámites por ellas mismas elegidos para dirimir su propio conflicto.

Así lo enseña la más calificada doctrina cuando expresa que debe ponerse especial cuidado en no incurrir en la judicialización del arbitraje, más allá de los límites demarcados por la legislación, para evitar que el control conduzca a la desnaturalización del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (A.J., "Control judicial del Arbitraje", Rev. La Ley 2004-B-312).

El juez no puede ni debe ser un revisor en segunda instancia de los árbitros, porque el procedimiento arbitral no es un pseudo proceso judicial privatizado. Debe asegurarse una amplia autonomía del arbitraje, al mismo tiempo que las garantías del debido proceso (C., R.J., "El Control judicial en el arbitraje. Apuntes para una futura reforma de la legislación argentina", La Ley 6.8.2008, La Ley 2008-D, 1274).

Esta institución tiene como una de las funciones fundamentales aumentar la economía procesal. Por eso, lógicamente debe estar basado en principios que restrinjan lo más posible los actos que signifiquen un alargamiento del proceso y vayan en perjuicio de la consecución rápida de la sentencia definitiva. Esto explica que en su regulación, desde un punto de vista diacrónico predominen planteamientos que rechacen revisiones de las sentencias arbitrales o segundas instancias, es decir, la concesión a la parte que no esté de acuerdo con la sentencia de una nueva oportunidad de someter el objeto del arbitraje a otro tribunal (M.A., A., "El arbitraje. Estudio histórico-jurídico, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, n° 43, 1981).

El procedimiento arbitral se rige principalmente por las normas convencionales que las partes hayan pactado en el compromiso, o por las de procedimiento que no alteren la igualdad de las partes, o importen una afectación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, del mismo modo que los árbitros no pueden omitir aquellas reglas básicas que se consideran inherentes a la función jurisdiccional (C.R.J., "Arbitraje", pág. 291, Ed. A.H., 2000).

Fue reiteradamente decidido por la Corte Suprema que la sujeción al arbitraje importa la renuncia a la Jurisdicción que ejercen los órganos del Poder Judicial (Fallos 107:126; 302:1280 y 305:1365).

Surge de las presentes actuaciones que las partes se sometieron a un arbitraje institucionalizado bajo el Reglamento de Arbitraje de la CCI, el cual establece en su art. 28 inc. 6, que "Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora el Laudo y se considerará que han renunciado a cualquier vía de recurso a las que puedan renunciar válidamente".

Asimismo el art. 33 de ese cuerpo reglamentario reza: "Se presumirá que una parte que procede con el arbitraje sin oponer reparo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento, de cualquier otra norma aplicable al procedimiento de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso, ha desistido de su derecho a objetar.".

Este artículo expresa el principio ampliamente aceptado de que no debe permitirse a una parte quejarse o reprochar tiempo después de haber ocurrido irregularidades contra las que no planteó ninguna objeción cuando pudo hacerlo. El artículo 33 está pensado para prevenir que más tarde se presenten objeciones de mala fe, encontrándose redactado en términos muy amplios para abarcar cualquier irregularidad en los procedimientos; sea responsable la Corte, su Secretaría, el Tribunal Arbitral o una de las partes (Derains Ives-Schwartz Eric A., "El nuevo Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional", pág. 424/6).

La elección de tal Reglamento incluye la intervención de la Corte Internacional de Arbitraje, que si bien no resuelve por si misma las controversias, "...tiene la función de asegurar el cumplimiento del reglamento y dispone para ello de todos los poderes necesarios art. 1 inc. 1 del apéndice I del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje". Por ello, como entidad especializada tiene a su cargo la administración, supervisión y control del arbitraje y su función institucional es ejercida mediante el examen permanente del desarrollo de los arbitrajes en curso.

El poder conferido a la Corte por el artículo 27 del Reglamento para examinar el fallo lo faculta a "ordenar modificaciones de forma y respetando la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia¦".

Las modificaciones de forma decididas por la Corte se imponen al árbitro. En las cuestiones de fondo, su poder es más limitado, ya que sólo puede dirigir la atención del árbitro sobre algunos puntos, siendo aquél libre de aceptar dichas observaciones o de mantener su Laudo sin modificación.

Este examen es en la práctica realizado de la siguiente manera: el tribunal envía el proyecto de L. al consejero encargado del expediente quien efectúa un primer análisis. En estrecha comunicación con los árbitros el consejero revisa los cálculos matemáticos, la congruencia del laudo, los posibles errores tipográficos o idiomáticos y verifica que los requisitos impuestos por el derecho del lugar del arbitraje hayan sido cumplidos (M.S., F., "La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI", L.L. 1996-D pág.

1573)

La actividad revisora desarrollada por la Corte -figura distintiva de este tipo de arbitraje- asegura la calidad del Laudo, maximiza su efectividad, certifica que las reglas procesales fueron cumplidas a su satisfacción y convierte en excepcional su anulación por vicios de la forma.

En ese sentido se tiene dicho que la Corte de la CCI no resuelve los casos de arbitraje iniciados ante su Secretaría, ya que cada arbitraje es resuelto por un tribunal arbitral -compuesto para cada caso conforme lo...

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