Concertacion Plural S/ Personalidad Politica Exp N° 184 Año 2008 - Inicia Tramite Reconocimiento

Fecha de publicación10 Octubre 2008
Fecha de disposición10 Octubre 2008
SecciónSociedades,PARTIDOS POLITICOS
Número de Gaceta31508
CAPITULO V DEL REGIMEN ELECTORAL ARTICULO 35º. -- Las elecciones del Congreso Provincial, del Consejo Provincial, de los Consejos Departamentales y de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, provinciales y municipales, se ajustaran a las prescripciones de esta Carta Orgánica, subsidiariamente por la Ley Nº 23.298 y en lo que sea aplicable, por la legislación electoral vigente. No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios los ciudadanos comprendidos en las situaciones previstas en el Art. 33º de la Ley 23.298. Artículos 36 a 48
ARTICULO 36º Cuarenta y cinco días antes de finalizado el mandato, el Consejo Provincial convocara a los afiliados para que elijan los candidatos a integrar los organismos partidarios que correspondan

En el mismo acto fijara la fecha de los comicios con no menos de treinta días de anticipación, los que se realizaran en los lugares y dentro del horario que al efecto fije el Consejo Provincial en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 37º Con la convocatoria el Consejo Provincial designará una Junta Electoral de tres miembros titulares y dos suplentes, los que no podrán pertenecer a ninguno de los organismos partidarios ni detentar ningún cargo público electivo.
ARTICULO 38º La Junta Electoral tendrá a su cargo todo lo correspondiente al proceso electoral y se integrara además, por un representante de las listas que intervengan en el comicio

En su primera reunión la junta designara un presidente y un secretario de actas, fijara los días y horas de atención a los representantes de las listas de afiliados. De sus deliberaciones quedara constancia en actas firmadas por sus comparecientes.

Todas decisiones serán adoptadas por los dos tercios de los votos de los miembros presentes.

Sus resoluciones serán numeradas, quedando notificadas para todos los representantes de las listas y afiliados en el mismo local de actuación de la Junta Electoral.

ARTICULO 39º En Su primera reunión la Junta resolverá sobre el término de presentación de listas que no podrá ser menos de quince días antes de la fecha del comicio

Las listas deberán ser refrendadas por el cinco por ciento (5%) por lo menos, de los afiliados empadronados. Esta resolución será dada a difusión en forma inmediata. Toda otra resolución que adopte la Junta Electoral respecto al reclamo de listas o afiliados, serán dadas a conocer mediante su exposición en los transparentes de la sede central del partido habilitados a esos fines.

ARTICULO 40º Las elecciones se realizaran mediante el voto secreto y directo de los afiliados en los lugares y horarios que fije la convocatoria, pudiendo votar todos los afiliados con antigüedad no menor de tres meses a la fecha de la convocatoria

A excepción que exista una sola lista de candidatos, en este caso, la junta electoral proclamará a esta lista como ganadora y pondrá en posición a sus autoridades.

ARTICULO 41º El Consejo Provincial conjuntamente con la convocatoria a elecciones, procederá a dar publicidad los padrones de afiliados

El periodo para impugnaciones vence diez días después de darse a conocer los padrones, siendo posteriormente inadmisible todo reclamo al respecto. Las impugnaciones serán resueltas por la Junta Electoral.

ARTICULO Nº 42º. -- Las listas de candidatos se identificaran por orden numérica de acuerdo a su fecha de presentación y serán firmadas por todos los candidatos con expresión de documento de identidad y domicilio.

ARTICULO Nº 43º. -- Dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las listas, podrán producirse tachas de los candidatos que deberán fundarse en el incumplimiento de los deberes como afiliados. La Junta Electoral debe resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes. De hacerse lugar a las mismas, se concederá a la lista de un plazo de cuarenta y ocho horas para suplir al candidato observado.

Las listas, bajo la pena de nulidad de la presentación, deberán ofrecer candidatos para cumplir la totalidad de los cargos titulares y suplentes.

ARTICULO 44º La Junta Electoral designara autoridades de los distintos comicios pudiendo recaer el cargo en miembros de la comisión directiva de los Centros de Participación.
ARTICULO 45º Los afiliados depositaran sus votos personalmente en urnas lacradas y selladas en sobre debidamente autorizados por el presidente de la mesa y él o los fiscales que deseen hacerlo

El votante acreditará su identidad con documento hábil y deberá encontrarse debidamente empadronado.

ARTICULO 46º Las listas podrán controlar los comicios mediante discales designados por los delegados incorporados a la Junta Electoral y acreditados ante la misma.
ARTICULO 47º Las urnas con todos los votos emitidos y el acta respectiva se remitirán inmediatamente a la Justicia Electoral que practicara el escrutinio definitivo y resolverá sobre las impugnaciones, votos nulos y todo lo concerniente al escrutinio

Proclamará los resultados obtenidos por cada lista practicando un acta detallada. Los candidatos electos serán puestos en posesión de sus cargos con los salientes o en su defecto, por la Junta Electoral desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo y el fallo, inclusive, de este ultimo, serán notificadas a los representantes de las listas intervinientes y son susceptibles de recursos ante la Justicia Electoral, dentro de los plazos establecidos en el Art 32º de la Ley 23.298.

ARTICULO 48

Para la elección de los candidatos a cardos públicos electivos q realizara el Congreso Provincial, se aplicará el principio de representación proporcional para los candidatos a diputados nacionales y provinciales y concejales, utilizándose para la distribución de los cargos, el sistema previsto en el Art 11º de esta Carta Orgánica y el de simple mayoría de votos para la elección de los candidatos a gobernador, vicegobernador, senadores nacionales y provinciales y los intendentes municipales.

CAPITULO VI DE LA JUNTA DE FISCALIZACIÓN Y DISCIPLINA ARTICULO 49º. -- La Junta de Fiscalización y Disciplina estará compuesta por cinco miembros que durarán dos años en sus funciones y no podrán formar parte de otros organismos partidarios. Artículos 50 a 56
ARTICULO 50º Esta Junta reconocerá de los casos individuales o colectivos que se susciten por inconducta, indisciplina o violación de los principios y resoluciones de los organismos partidarios y que puedan significar la aplicación de sanciones para sus afiliados o adherentes.

Sustanciará la causa por el procedimiento escrito que la misma reglamente de inmediato y que asegure el derecho de defensa del o de los imputados y dictaminara aconsejando las sanciones que...

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