Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 3 de Mayo de 2018, expediente CNT 016536/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 16536/2011 - PLENO ASTORQUIZA R.M. c/

GRUPO PEÑAFLOR S.A s/DESPIDO Buenos Aires, 03 de mayo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    585/598, que mereció réplica de las contrarias a fs.

    608/610 –codemandada GRUPO PEÑAFLOR S.A.- y fs. 612/617 –codemandada ASOCIART ART S.A.-.

  2. Abordaré en primer término el disenso del actor contra el rechazo de la demanda interpuesta en los términos del art. 1113 del Código Civil, que, de prosperar mi voto, tendrá favorable recepción.

    En efecto, el sentenciante de grado sostuvo –como fundamento del rechazo- que el accionante omitió

    producir prueba alguna tendiente a acreditar los extremos expuestos en la demanda relativos, específicamente, a los hechos en los que fundó la acción civil. Sin embargo, cabe señalar que resolvió

    condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo –

    citada como tercero- al pago de las prestaciones derivadas de la LRT, por cuanto consideró que la afección que presenta el actor se vincula con las tareas de esfuerzo que realizó durante la vigencia de la relación laboral en su carácter de repositor. En tal contexto, dispuso el pago de la prestación económica prevista en el art. 14.2.a de la LRT por la suma de $80.093,00.-, con más los intereses allí dispuestos.

    Así las cosas, el recurrente cuestiona el fundamento de la desestimación por cuanto señala que en el escrito de demanda expuso en forma adecuada y suficiente los requisitos fácticos y de fundamentación exigidos en la normativa civil para el progreso de la demanda, y que tanto la mecánica de trabajo del actor, como las dolencias allí señaladas fueron correctamente acreditadas. Añade que en dicha oportunidad indicó que el riesgo o vicio de la cosa lo constituían las cajas de vino que tenía que transportar diariamente el accionante y que, en virtud de la normativa por la que accionó (art. 1113 del Código Civil) debía demostrar:

    el daño causado y el contacto con la cosa dañosa, todo lo cual se encuentra debidamente comprobado en la causa.

    Tal como lo adelanté al comenzar el análisis del agravio, advierto que las tareas desarrolladas por el actor y su mecánica lucen debidamente descriptas por los testigos que depusieron a propuesta de la demandada, que -en lo que aquí

    Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20675009#205317403#20180503163748238 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX interesa- han sido coincidentes y concordantes entre sí

    en lo que atañe a la descripción de las características del trabajo del actor (art. 386 y 456 del CPCCN), que demuestran y ratifican la mecánica de las tareas aludida en la demanda y los esfuerzos desarrollados en el transporte de los productos que comercializa la demandada, a lo largo de la relación laboral que se inició en el mes de abril de 2008.

    Nótese que del testimonio brindado por M.E.P. (fs. 493/494) surge que “el actor era repositor. Que un repositor debía reponer las cajas en las góndolas del supermercado. Que las cajas estaban en el depósito del supermercado. Que el repositor debía ir a buscar las cajas al depósito y luego ubicarlas en la góndola. Que generalmente los supermercados tienen unos changos o zorras donde cargaban las cajas y carreteándolo lo llevaba a las góndolas. Que había caja de 6 botellas de vidrio de 6 kilos aproximadamente y packs de tetra brick por 12 unidades de 12 kilos aproximadamente”. Dicho testimonio ha sido corroborado por los dichos del testigo J.E.G. (fs. 489/492) del que se destaca que “el actor era repositor en el canal supermercados. Que hay dos tipos de cajas, la caja normal es de 6 botellas por 700 cm cúbicos o por 750 cm cúbicos y pesa alrededor de 4 kilos y medio una caja. Que la segunda categoría de cajas es de tetrabrick son los vinos en cartón que esa puede pesar (son 12 unidades de un litro), estimando que pesa 12 kilos. Que estas cajas van contenidas en un pallet, entran desde un camión hasta el depósito del supermercado, van envueltas en un film para que no se caigan, allí los repositores tanto internos del supermercado como los externos proceden a abrirlas, sacarles el film y verificar que productos dentro de ese pallet son para la compañía para la cual trabajan dado que las cajas van mezcladas. Que la mercadería desde el depósito hasta la góndola la transporta el repositor de la demandada. Que la trasporta con una zorra mecánica, que la zorra puede cargar un pallet. Que esta zorra puede llevarla una persona y si es muy pesada puede ayudarla otra persona empujando desde atrás la carreta. Que un repositor puede ir desde el depósito a la góndola por día, no más de 4 veces”.

    Por su parte, corresponde señalar que obran en autos dos informes periciales médicos, el primero de ellos agregado a fs. 433/435 realizado por el Dr.

    G.M.J.C. y, el segundo obrante a fs.

    549/554, presentado por la perito médica Dra. A.R.B. cuya intervención fue dispuesta por el a quo como medida para mejor proveer dictada por el sentenciante de grado, a fin de que se expida sobre los puntos periciales propuestos por las partes, teniendo presente el dictamen pericial efectuado por el perito médico designado de oficio (v. fs. 527).

    Así las cosas, se advierte -en primer lugar- que ambos informes lucen concordantes en punto a las dolencias que presenta el actor. En lo sustancial, del informe de fs. 433/435 se desprende que el actor Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20675009#205317403#20180503163748238 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “padece de enfermedad discal, hernias de disco, que han sido constatadas por las resonancias magnéticas nucleares que se practicaron oportunamente y por las constancias médicas de la ART”. Añade el experto que “el hecho que la misma ART reconozca su enfermedad como laboral, que los síntomas se desencadenaran en circunstancias y lugar de trabajo más el examen médico preocupacional que si bien informa de accidente previo con secuelas en codo y pierna se le da categoría de apto ‘C’ pero que no informa de preexistencias en columna más la edad joven del sujeto son datos que de por si, por si solos hablan de origen laboral de su dolencia; además no existe documentación médica en autos que hable fehacientemente de otra causa productora”, concluyendo que el trabajador padece una incapacidad permanente del 21.6% TO.

    Por su parte, de la segunda pericia se extrae que el actor presenta una “discopatía lumbosacra, especialmente a nivel L4-L5, L5-S1. Estas fueron reveladas y agravadas en ocasión de su trabajo”, estimando un porcentaje de incapacidad que asciende al 21.25% T.O.. Agregó, asimismo, que “la historia laboral del paciente es muy importante, ya que hay trabajos que exigen una sobreutilización del organismo, especialmente espalda y miembros, obligando a ejercer posturas mantenidas en flexión constante y o giros desmedidos […] Una persona con un deterioro discal, hernia o protusión, aún sin ‘sintomatología’, puede ver limitado su futuro, vedando su dedicación a ciertas profesiones u oficios o deportes, pues ha de ser considerado NO APTO para la realización de tareas que sobrepasen ciertos niveles de carga de trabajo, o de movimientos agresivos o de alto impacto como aquellos en los que se genera una presión de esfuerzo sobre el raquis, de forma permanente, directa y/o prolongada” (v. fs. 549/553).

    Estimo que dichos informes resultan serios y fundados sobre la base del examen médico y los estudios complementarios practicados al trabajador (art. 386 y 477 del CPCCN), sin que las impugnaciones efectuadas por las contrarias resulten relevantes para privarlos de entidad probatoria, en tanto no se encuentran fundadas con argumentos científicos, sino que constituyen una mera disconformidad con los dictámenes elaborados por los expertos.

    En suma, en el contexto probatorio reseñado, a mi juicio, se encuentra debidamente acreditado que las cajas manipuladas por el actor revistieron la calidad de cosa riesgosa a la que alude el art. 1113 del Código Civil, pues para movilizarlas el trabajador debía realizar un evidente e insoslayable esfuerzo físico, que bien pudo resultar suficiente para originar y/o agravar la secuela lumbar que porta el reclamante. En efecto, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica- que los daños sufridos por el actor y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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