Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2016, expediente L. 119715

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.715 "Plenazzio, J.A. contra Mapfre Argentina ART SA. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Matanza, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 289/303 vta.).

La letrada apoderada de Galeno ART SA -ex Mapfre Argentina ART SA- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 328/336 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 340/341 vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 358, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que como consecuencia del accidente de trabajoin itinereque sufrió el día 24 de mayo de 2012, J.A.P. presenta secuelas de fractura en la falange proximal del dedo meñique de la mano derecha, ruptura meniscal lateral y fractura proximal de peroné en rodilla derecha y esguince de tobillo derecho, con limitación funcional, que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 28% de la total obrera (v. vered., 2da. y 3ra. cuestiones, fs. 290/291 vta.).

    Sobre la base de dicha plataforma fáctica, en la sentencia, hizo lugar a la demanda interpuesta condenando a Mapfre Argentina ART SA -hoy Galeno ART SA- hasta el límite de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (art. 14 ap. 2 inc. "a", LRT), cuyo importe hubo de actualizar conforme el índice RIPTE previsto por el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773. Declaró asimismo la inconstitucionalidad del decreto 472/14 (v. sent., fs. 296 vta.in fine/300).

  2. La aseguradora de riesgos del trabajo demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cuestiona que el tribunal de mérito haya utilizado el citado mecanismo de actualización para reajustar el monto de la prestación dineraria que al actor le correspondía percibir en los términos del régimen especial de reparación de infortunios laborales.

    Argumenta que el juzgador se valió de una normativa que no se encontraba vigente a la época en que el trabajador sufrió el infortunio, apartándose así de las concretas disposiciones del art. 17 ap. 5 de la ley 26.773, en cuanto dispone que dicho régimen legal comienza a regir desde su publicación en el Boletín Oficial (26-X-2010), aplicándose a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

    A todo evento, sostiene que las únicas sumas que corresponde actualizar por el indicado índice son las vinculadas a las prestaciones de pago único contempladas en el art. 11 y los pisos mínimos establecidos en los arts. 14 y 15 (modificados por el decreto 1694/09), todos de la ley 24.557, y no así el importe proveniente de la fórmula prevista en el primer párrafo del art. 14 inc. 2 ap. "a" de ese mismo régimen legal.

  3. El recurso prospera.

    1. En primer lugar cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado (representado por la diferencia existente entre la suma que en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial fijó el tribunal de trabajo con arreglo a las disposiciones de la ley 24.557 -texto según decreto 1694/09- con las modificaciones introducidas por la ley 26.773, y aquella otra que resultaría de no aplicarse esta última normativa) no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. ley 14.141, Acordada 3748, vigente a partir del 1-VIII-2015). Por tal razón, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653

      Luego, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V.", sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470 "Armesto", sent. de 6-III-2013; L. 113.822 "G.", sent. de 8-V-2013; L. 116.431 "V.", sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 "L.", sent. de 13-V-2015; entre otras).

    2. A tenor del contenido de la impugnación, dirigida a cuestionar la aplicación efectuada por ela quodel mecanismo de ajuste contemplado en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, la solución del asunto no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta, a la época del dictado de la...

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