Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 20 de Mayo de 2014, expediente CCC 047971/2012/PL01

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I

Asignación Plenario PL01 - BONILLAS

PABLO HORACIO s/LESIONES CULPOSAS

(ART. 94 - 1° PARRAFO)

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 mayo de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº

47971, caratulada “Asignación Plenario PL01 - BONILLAS PABLO

HORACIO s/LESIONES CULPOSAS (ART. 94 - 1° PARRAFO)”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional nº 10, Secretaría nº 76, resolvió

    rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto de P.H.B..

    Contra dicha resolución, la defensa oficial del nombrado, a cargo de la doctora K.A.B.,

    interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs.

    172.

  2. ) Que la recurrente fundó la procedencia de su impugnación en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa y de la resolución cuestionada, recordó que el temperamento adoptado vulnera el derecho de su asistido de obtener un pronunciamiento que ponga fin al proceso que sigue en su contra, que en el caso sería la extinción de la acción penal por el cumplimiento de pautas de conducta en el marco de la suspensión del juicio a prueba.

    En esa línea, consideró que el a quo ha cercenado la posibilidad de acceso a dicho instituto basándose en que su asistido habría omitido cumplir, al momento de solicitar la suspensión del juicio el requisito de auto inhabilitarse para conducir vehículos.

    Al respecto, sostuvo que en la decisión cuestionada se admite que la inhabilitación en ese contexto se trata lisa y llanamente de una pena anticipada pero que no viola el principio de inocencia, lo que su criterio resulta a todas luces insostenible.

    Agregó que ningún procedimiento ni resolución intermedia puede quebrar dicho principio de raigambre 1

    constitucional, con lo cual afirmar que resulta procedente la imposición de una pena antes de la obtención de una sentencia condenatoria firme resulta violatorio del referido principio,

    incluso cuando la sanción pretenda ser camuflada como una regla de conducta como en el caso.

    Sobre ello, refirió que permitir la aplicación de la inhabilitación como tal resultaría tan alarmante como que los jueces impusieran como regla de conducta la prisión,

    pues resulta claro que la inhabilitación es un tipo de pena de los previstos en el artículo 5 del Código Penal y no una regla de conducta de las taxativamente enumeradas en el artículo 27 bis.

    En ese orden de ideas, citando jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema explicó que la simple oposición del agente fiscal ante la falta de auto inhabilitación por parte del encartado no cubre con los requisitos exigidos por el artículo 69 del C.P.P.N.

    Agregó que el dictamen fiscal se halla sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación por parte del juez, no pudiendo escudarse en que la opinión de éste resulta para él vinculante cuando carece de la fundamentación requerida por la normativa procesal.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465

    bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto -del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor J.C.G. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F. respectivamente- el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    1. Que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., toda vez 2

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      PABLO HORACIO s/LESIONES CULPOSAS

      (ART. 94 - 1° PARRAFO)

      que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás,

      tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto su consecuencia es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por configurar un agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

      Sin perjuicio de ello, la regla deberá

      excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos:

      328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533,

      317:973, entre muchas otras).

      Ello así, toda vez que esta Cámara Federal de Casación ha sido instituida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “tribunal intermedio” de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio”

      (expte. D. 199.XXXIX) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, hubiere sido debidamente fundada la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.

    2. En el presente caso, se agravia la defensa estimando infundada la denegatoria de la concesión de la suspensión del juicio, pues se basó en que P.H.B...

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