Plenario Arce
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1. PLENARIO ARCE
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de febrero de 2011 en los autos ca-
ratulados “Arce,Hugo Santiago c/ Arce, Haydee Cristina Carmen s/ colación”
reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispues-
to por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectua-
da en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de septiembre de 2010 y con
el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable res-
pecto de la siguiente cuestión:“¿Resulta aplicable la doctrina plenaria senta-
da en los autos “Glusberg,Santiago (s/ concurso) c/ Jorio, Carlos s/ sucesión
s/ ordinario (simulación)” del 10/9/82cuando la simulación se ejerce en for-
ma conjunta a las acciones de colación o de reducción?”. La mayoría en for-
ma impersonal dijo: El interrogante a analizar en esta oportunidad consiste
en establecer si corresponde aplicar la doctrina plenaria consagrada en los
autos “Glusberg, Santiago s/ concurso c/Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (si-
mulación)”, es decir la prescripción bienal, a la acción de simulación cuando
es ejercida por los herederos en forma conjunta con las acciones sucesorias
como la colación o la reducción, cuyo plazo de prescripción es de diez años.
Diversas son las razones que nos llevan a que auspiciemos una respuesta
negativa. En primer lugar, en el caso sobre el que hoy debemos pronunciar-
nos no es procedente la aplicación del plenario “Glusberg”, en tanto la doc-
trina obligatoria que allí se jó lo fue respecto de una cuestión diferente a la
que aquí se debate. El alcance de este antecedente está dado por la propia
plataforma fáctica que lo motivó. En esa ocasión se trató de la prescripción
de la acción de simulación entablada por el síndico en el ámbito de acciones
concursales. Se debatió si la acción ejercida por terceros respecto del acto
del fallido tenía el mismo plazo de vigencia de las acciones entre partes (art.
4030, párrafo segundo, del Código Civil). Esta situación -en los hechos- die-
re de las características de las acciones promovidas por los herederos forzo-
sos en defensa de la integridad de su parte, órbita dentro de la que, en cier-
tas ocasiones, debe determinarse en forma previa la existencia del acto
simulado a través de la acción de simulación como instrumento para alcan-
zar el n protectorio al que se aludió. Con este alcance argumental se resol-
vió que es decisivo el carácter de “medio” de la simulación frente al de “n” de
la colación y se estableció, en consecuencia, que no correspondía aplicar la
doctrina plenaria del fallo “Glusberg” porque los supuestos como los que
aquí estamos examinando, no se contemplaron en aquel pronunciamiento
(conf. CNCiv. Sala F, in re “De Rosa, Andrea Lucía y otro c/ De Rosa,Anatilde
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Victoria s/ colación”, del 7/6/07; y en sentido concordante CNCiv., Sala I, in
re“Bosch, Susana Alcira c/ Bosch, Isidoro Ricardo s/ colación”, del 25/3/04; ver
además fundamentos en Llambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Jo-
sefa, “Código Civil Anotado – Doctrina y Jurisprudencia”, T. V- B, arts. 3449 a
3605, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 216).Los fallos plenarios, si bien
brindan una interpretación de las normas jurídicas, no tienen el alcance ge-
neral y amplio de una ley. Es por esta razón que la doctrina legal no puede
comprender situaciones que no guarden analogía sustancial con el objeto
del planteo. Entonces, al no haberse expedido especícamente en el plena-
rio “Glusberg”respecto del plazo de prescripción de la acción de simulación
cuando se ejerce simultáneamente con las de colación o de reducción, fren-
te al vacío legal existente, la Cámara debe hacer una interpretación armóni-
ca del plexo normativo en su conjunto. En este contexto entendemos que
corresponde adoptar el término genérico del art. 4023, primer párrafo, del
Código Civil que regula el plazo para interponer las acciones personales
cuando no existe una disposición especial. Al respecto es esclarecedora la
nota al citado artículo al describir entre los supuestos de prescripción dece-
nal que enumera a la acción para ejercer el derecho a pedir la legítima deter-
minada por ley para el caso de las acciones que la protegen. Ante la imposi-
bilidad de contemplar todos los supuestos, el legislador instauró elart. 4023,
primer párrafo, del Código Civil como una norma general y con suciente
exibilidad para facilitar la hermenéutica y así poder ser aplicada a cualquier
tipo de acción carente de otro plazo determinado. Esta norma rige en forma
supletoria para cubrirlas especies omitidas que pueden surgir en la práctica.
El plazo ordinario opera como medio idóneo para zanjar cualquier equívoco.
Sostener lo contrario es negar la nalidad querida por el legislador (conf.
Salerno, Marcelo Urbano, “Notas sobre la prescripción extintiva [en vísperas
del V Congreso Nacional de Derecho Civil]”, ED. 2009, T. 234, pág. 700 a703).
Los magistrados, frente a divergencias interpretativas sobre la operatividad
de un determinado plazo de prescripción liberatoria, deben inclinarse por
aquel que mantenga viva la acción, el que garantice con mayor amplitud y
ecacia la defensa en juicio del litigante que reclama ante la jurisdicción por
un derecho que le ha sido conculcado (conf. C.N.Civ. Sala M, R.514391 in re
“Gaudio, Guillermo c/ Conra S.A. s/ daños yperjuicios”, del 15/9/08 y
R.556972 in re “Prieto, Jaquelina Esther c/ Autotransportes IselinS.A. s/ daños
y perjuicios”, del 6/7/10; C.Civ. y Com. Córdoba, 5ª Nom., 16/2/1998,“Mense-
guez, Gustavo R. y otro c/ Juárez, Marciana J. y otro”, LLC 1998-1294). Ade-
más,en caso de duda se deberá estar por la solución más favorable a la sub-
sistencia de la acción que, conforme a lo que venimos sosteniendo, es la que
se sustenta en el mencionado art. 4023. Los tribunales al momento de resol-
ver sobre la vigencia de la acción promovida valorarán la nalidad que se
persigue a través de su ejercicio, que en el supuesto de la acción de la cola-
ción es la igualdad entre coherederos y en la de reducción la tutela de la le-
MARINA C. ZUVILIVIA: dirección
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