Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2019, expediente FPA 021994/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21994/2018/CA1 raná, 18 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PLEM, A.E.P.D.. PROPIO Y REP DE MAITENA c/OSPIM s/AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 21994/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal ¬en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 198/199 vta. por la parte actora, contra la resolución de fs. 191/197 vta. que -en lo que aquí interesa- hace lugar parcialmente al amparo y ordena a la Obra Social del Personal de la Industria Molinera (OSPIM) a que otorgue a M.L.L. cobertura integral de la Prestación de Cuidador Domiciliario con la Prof. D.B.P. en sesiones de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábados, desde el mes de agosto de 2018, sin perjuicio de las autorizaciones efectuadas por la obra social en meses anteriores del año en curso. Impone las costas en el orden causado, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 200, se contestan agravios a fs. 201/204 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 207 vta.

II-

  1. Que la actora se agravia por cuanto la sentencia hizo lugar parcialmente al amparo en relación a los cuidados domiciliarios desde el mes de agosto del 2018 y no en la forma interesada por su parte. Asimismo porque desconoce el carácter de representante de la demandada de la Gerenciadora Asistir de la ciudad de Crespo.

    Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32762113#226926508#20190218121543421 Se agravia, además, porque entiende que la resolución apelada la hace cargo de una prestación a su parte por negligencia de la demandada y de una deuda que deberá

    asumir sin recursos económicos para ello.

    Se agravia que no se haya tenido en cuenta que la propia demandada reconoce mediante el mail acompañado de fecha 03/05/2018, que se presentó toda la documentación en Prevención Salud, C., y desde allí la derivaron a OSPIM. Entiende que dicha documental consiste en los reclamos administrativos para el período 2018, los cuales comenzaron a evaluar en mayo, y que no se ha considerado tampoco que la obra social reconoce que en el mes de junio se contactaron con la profesional médica de Maitena desde OSPIM. También refiere a toda la prueba anejada en la causa que da cuenta de que la Trabajadora social de OSPIM, desde el mes de abril, intervino permanentemente, lo que demuestra que estaban en conocimiento de los reclamos efectuados.

    Se agravia de que el a quo desconozca que la verdadera objeción refiere a la cantidad de horas indicadas, ya que la demandada, específicamente en su conteste, pretende autorizar sólo cinco horas. Destaca que su parte tomó

    conocimiento de dicha decisión por parte de OSPIM, con el escrito de contestación dado que no es cierto que se hubiera autorizado, pagado arancel alguno al día de la fecha y mucho menos que su parte haya acordado esa arbitraria e ilegítima resolución del agente de salud.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas en el orden causado por cuanto surge de autos que la Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32762113#226926508#20190218121543421 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21994/2018/CA1 demandada ha dado sobrados motivos para la interposición de esta acción.

  2. Que, la contraria contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación –en relación a lo apelado- de la sentencia dictada, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

    III- Que, A.E.P., ocurre a la jurisdicción en nombre y representación de su hija, M.L.L. y deduce acción de amparo contra la Obra social de la Industria Molinera (OSPIM) a fin de que se ordene la cobertura inmediata e integral, efectiva, oportuna, completa, permanente e ininterrumpida de la prestación de cuidados domiciliarios, 12 horas de lunes a sábados según prescripción médica y desde el 01 de enero de 2018. Reclama también nutrición especializada (Ensure) tratamiento osteoporotico, tratamiento psicológico, tratamiento farmacológico, pañales descartables, rehabilitación comprendiendo kinesiología, terapia ocupacional y fonoudiología y toda otra prestación prescripta e indicada por sus médicos tratantes.

    El a quo declaró abstracta la cuestión respecto de lo solicitado con excepción de la prestación de cuidador domiciliario a la que se hizo lugar parcialmente, y ordenó

    a la obra social brindar cobertura integral de la prestación cuidador domiciliario con la Prof. D.B.P. en sesiones de 8 horas diarias de lunes a sábados desde el mes de agosto de 2018, sin perjuicio de las autorizaciones efectuadas por la obra social de meses anteriores del año en curso.

    Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32762113#226926508#20190218121543421

    IV- Que, M., de 16 años, presenta certificado de discapacidad que da cuenta de su grave dolencia (cfr. fs.

    1). Padece de encefalopatía hipóxica perinatal que deja como secuela tetraparesia espástica con epilepsia sintomática focalizada, escoliosis operada con fijación desde C3 hasta S1, postración en silla de ruedas que produjo escoliosis con luxación de cadera izquierda, ambas con importante dolor invalidante (cfr. fs. 73).

    Según consta en su certificado de discapacidad, el diagnóstico oficial es “dependencia de silla de ruedas, hipotonía congénita, parálisis cerebral discinética presencia de implantes funcionales no especificados”.

    Su médica tratante, la Dra. B., en la revisión anual de 2017, destaca la osteoporosis severa, con bajo peso y deterioro del estado general con dolor severo, por lo que decide no escolarizar más a la paciente, hasta que mejore su estado general.

    Cabe destacar que M. vive en la ciudad de Crespo, Entre Ríos, y debe concurrir a Paraná a la escuela, por no existir en dicha ciudad una institución acorde a sus necesidades. Dado el avance de la osteoporosis, se le prescribe la no escolarización.

    La cuestión a dilucidar se centra en la necesidad de ampliar a 12 horas la cantidad de horas que han sido otorgadas ya por la obra social (5 horas), que el a quo elevó a 8 horas, y determinar si corresponde o no el pago de los períodos comprendidos en el año 2018.

    En primer término, es dable destacar que la obra social ya había aprobado y autorizado durante todo el año 2017 la cobertura prestacional de cuidador domiciliario a Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #32762113#226926508#20190218121543421 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21994/2018/CA1 cargo de la Prof. D.B.P. por el período de 5 horas diarias. El hecho de que, atento a la gravedad del estado de la menor se solicite cobertura por más horas, es plenamente comprensible y altamente justificable. Ello se encuentra probado mediante los certificados médicos anejados a fs. 16 y fs. 36/38.

    En cuanto a la cobertura por el período 2018 que alega la obra social no fue solicitado concretamente, a fines de 2017 o en enero de 2018...

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