Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 007972/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7.972/2020

AUTOS: “PLEIMLING CASTRO, C.A. c/ INDUSTRIAL AND

COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA SA Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda, se alzan la señora Pleiming Castro e Industrial and Commercial Bank of China Argentina SA (en adelante, “ICBC”); la entidad demandada y la pretensora,

a su vez, contestan agravios. La perito contadora y la representación letrada de la parte actora apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó la señora P.C. en su escrito inicial que, mediante la interposición fraudulenta de Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios (en adelante, “Cotecsud”), se desempeñó en el call center del ICBC -en turnos rotativos, de lunes a viernes y dos sábados al mes de 9 a 13 o de 13 a 17- entre el 1/4/2016 y el 22/8/2019 cuando, ante la reticencia de la empresa a reconocer -y registrar- su contrato de trabajo, se colocó en situación de despido.

III) La magistrada de grado desestimó lo alegado por ICBC y por C. en sus respondes, y tuvo por cierto que existió un vínculo directo entre la señora P.C. y el banco, que se encubrió mediante la participación fraudulenta de la empresa de servicios eventuales (art. 29, párrafo, de la LCT). La señora jueza a quo, sin embargo, ante el silencio y la pasividad que habría mantenido la señora P.C. entre el 16/3/2018 -cuando, según dijo, dejó de prestar tareas- y el 9/8/2019, cuando cursó su primera intimación, concluyó que el vínculo dependiente se extinguió en base a lo normado en el artículo 241 in fine de la LCT, y por ende rechazó íntegramente la pretensión indemnizatoria actoral -y las sanciones reclamadas con sustento en el incorrecto registro del contrato de trabajo-.

Fecha de firma: 28/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

IV) Objeta ICBC que en primera instancia se le atribuyera el carácter de empleador de la señora P.C.; cuestiona que -por ello se la condenara a entregar los certificados de trabajo. La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

C., al contestar la acción instaurada en su contra,

afirmó que asignó a la pretensora a prestar tareas a “ICBC ARGENTINA SA (…) atento a un pico de la demanda comercial experimentado en dicha firma debido a las necesidades del mercado de ese momento”. ICBC, en su responde, señaló que la contratación de la señora P.C. mediante la empresa de servicios eventuales se debió a “un pico extraordinario de trabajo en el sector de gestión de cobranzas por la alta morosidad ocurrida”, que se trató de “cubrir una necesidad extraordinaria y específica” y “transitoria”.

El artículo 29 de la LCT contempla dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso.

Para que se configure este último supuesto -contemplado en el tercer párrafo del artículo 29, a modo de excepción del principio general que se sienta en el primer párrafo-, se deben cumplir los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1.694/06). La prueba del cumplimiento de tales recaudos recae enteramente a quien invoca la excepción (2º párr, art. 99 de la LCT).

Ni la entidad bancaria ni la empresa de servicios eventuales aportaron el instrumento en el cual debió formalizarse la contratación de la señora P.C. bajo la modalidad eventual (art. 90 inc. a de la ley 20744);

tampoco ninguna de las compañías produjo prueba alguna tendiente a demostrar que en abril de 2016 se produjo un “pico extraordinario” de trabajo en el sector cobranzas del banco derivado de la “alta morosidad”. Llamativamente ninguna de las compañías propuso algún punto de peritación contable en ese sentido; y los testigos que oportunamente ofrecieron tampoco declararon en el pleito, por su propia responsabilidad -

no los hicieron...

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